AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 716/2020. 12 DE ENERO DE 2022. PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIOS: MARÍA ELENA CORRAL GOYENECHE Y WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 716/2020. 12 DE ENERO DE 2022. PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIOS: MARÍA ELENA CORRAL GOYENECHE Y WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.

Fecha: 27-Ene-2023

Esos Principios Que Esta Primera Sala Comparte Son Los Siguientes

• Principio de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;

• Principio de justicia completa, el cual obliga a que la autoridad que conoce del asunto, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;

• Principio de justicia imparcial, obliga a que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y

• Principio de justicia gratuita, estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobren a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

48. Con relación al primero de esos principios, que es el que interesa para el presente caso, se advierte lo siguiente:

49. Como la prontitud de la impartición de justicia es un concepto subjetivo, el propio artículo 17 constitucional lo ligó a los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes.

50. Esta liga, es lo que da seguridad al propio gobernado, pues implica que esos plazos y términos deben estar previamente establecidos en la ley o leyes que resulten aplicables al caso, y que, por ende, a ellos deben ajustarse tanto las autoridades encargadas de impartir justicia como los propios justiciables, pues al estar contenidos en las leyes, tienen conocimiento previo de ellos.

51. Lo anterior implica que el acceso de los gobernados a los órganos jurisdiccionales y su actuación en ellos, no es irrestricta, pues están limitados por una determinada temporalidad.

52. En ese orden de ideas, si bien es verdad que todo gobernado tiene derecho de acudir a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, también es cierto que ese derecho se debe ejercer de manera oportuna; es decir, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que éste, según sea el caso, prescriba, precluya o caduque.

53. En efecto, en atención a la seguridad jurídica que debe regir el procedimiento, el gobernado está constreñido a ejercer oportunamente las acciones en que sustente su pretensión, pues de lo contrario, puede perder su derecho para hacerlo valer con posterioridad.

54. Como se ve, esta situación, implica una sanción que se impone al gobernado que no ejercita o reclama oportunamente su derecho.

55. Lo anterior, porque si bien la garantía de acceso a la justicia es un derecho que tiene el gobernado frente al poder público, ese derecho es correlativo de una obligación, que contribuye al buen funcionamiento de la administración e impartición de justicia, la cual consiste en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos, términos y condiciones que imponen la leyes sustantivas y procesales; por tanto, cualquier persona que pretenda tener acceso a la justicia, debe manifestar esa voluntad de manera oportuna, ya que de lo contrario, la ley, a través de la prescripción, preclusión o caducidad, presume una falta de interés al respecto.

56. Esto con la finalidad de impedir que quede al arbitrio de los gobernados el retardar o postergar indefinidamente la posibilidad de poner en marcha el mecanismo judicial a efecto de solicitar impartición de justicia, con la consecuente incertidumbre e inseguridad que pudiera provocarse a terceros, de ahí la necesidad de sancionar ese desinterés a través de la caducidad o prescripción.