AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 716/2020. 12 DE ENERO DE 2022. PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIOS: MARÍA ELENA CORRAL GOYENECHE Y WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 716/2020. 12 DE ENERO DE 2022. PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIOS: MARÍA ELENA CORRAL GOYENECHE Y WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.

Fecha: 27-Ene-2023

Razonabilidad De Los Plazos Cuestionados

67. Al respecto, cabe aclarar que, si bien se deja a voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia y, por ende, el plazo en que debe operar la preclusión, lo cierto es que esa voluntad no es irrestricta, tal como se advierte de las siguientes tesis de jurisprudencias P./J. 113/2001 y 1a./J. 42/2007:

"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."(11)

"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(12)

68. En ese orden de ideas, los plazos y términos que el legislador ordinario debe establecer en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, deben estar constitucionalmente justificados; además, no deben ser excesivos o carentes de razonabilidad y proporcionalidad.

69. Atendiendo a lo anterior, en primer lugar, se debe señalar que a criterio de esta Primera Sala, el contenido del artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México persigue un fin constitucionalmente valido, pues el establecimiento de un límite temporal para que se ejercite la acción de nulidad de juicio concluido, necesariamente contribuye a dar certeza y seguridad jurídicas a los gobernados.

70. Ahora bien, si al establecer la acción de nulidad de juicio concluido, el legislador ordinario quiso asegurar que las personas que se vieran afectadas por la tramitación de un juicio fraudulento pudieran estar en posibilidad de hacerlo valer y, para ese efecto, hizo referencia a un plazo de tres meses a partir de que se tiene conocimiento de los vicios en que se pueda sustentar esta acción, es evidente que ese plazo, es razonable y proporcional con el fin buscado, en tanto que no sólo inicia a partir de que se tiene conocimiento o se debió tener conocimiento de los hechos en que se sustenta la nulidad, sino que además, es suficiente para que quien desee intentar la acción correspondiente, pueda preparar la demanda y allegarse de las pruebas necesarias para demostrar la pretensión.

71. De la misma manera, el plazo de un año después de que cause cosa juzgada la resolución o sentencia emitida en el juicio cuya nulidad se pretende, tampoco carece de razonabilidad o proporcionalidad en perjuicio de quien pretende ejercer la acción, pues como ya se mencionó, el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales solicitando impartición de justicia, sino que también conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar que la resolución que dirime la controversia respectiva sea respetada con todas las consecuencias jurídicas que tenga y que, por ende, pueda ejecutarse, ya que de lo contrario, el derecho de acceso a la justicia no sería efectivo. 72. Esa garantía de ejecución que de acuerdo con el Texto Constitucional debe estar prevista en las leyes federales y locales, es lo que se relaciona con la institución procesal de la cosa juzgada, porque la firmeza y plena ejecución de las resoluciones se logra únicamente en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico, como resultado de un juicio que cumpliendo con todas las formalidades esenciales del procedimiento ha concluido en todas sus instancias, hasta el punto de que lo decidido en él ya no es susceptible de discutirse, pues la seguridad y certeza jurídicas de lo ahí decidido ya no está a discusión y, en consecuencia, goza de inmutabilidad, eficacia y ejecutividad.

73. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 85/2008, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 589, con número de registro digital: 168959, cuyo rubro es: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(13)

74. Por otra parte, es verdad que la cosa juzgada resultante de la tramitación de un juicio, en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, no puede estar sujeta a discusión, pues la seguridad jurídica que brinda a la impartición de justicia la convierte en uno de los pilares del Estado de derecho, en tanto que busca otorgar certeza a los litigantes de que la actividad jurisdiccional puesta en movimiento para la resolución de un determinado conflicto solamente se desarrollará una vez y culminará con una sentencia definitiva firme, la cual no sólo es capaz de poner fin a las controversias, sino que además brinda estabilidad y seguridad a los derechos en litigio.

75. Por esta razón, por regla general, la impugnación de la cosa juzgada es excepcional, en la medida de que el sistema jurídico está integrado por diversas instancias y medios de defensa que permiten a los interesados impugnar de manera oportuna las decisiones jurisdiccionales a fin de reparar cualquier vicio del que pudieran adolecer, es por ello que la institución procesal de la cosa juzgada, se identifica con la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que las partes tuvieron la oportunidad de hacer uso de los medios de impugnación en caso de considerar que ello no ocurrió así.(14)

76. Así, se puede concluir que la institución procesal de la cosa juzgada se relaciona con el derecho de acceso efectivo a la justicia y se vincula a la seguridad jurídica, en la medida en que se identifica con una sentencia firme que, por provenir de un juicio concluido, se presume fueron cumplidas todas las formalidades esenciales del procedimiento, y constituye una verdad legal que ya no es susceptible de discusión.

77. En tal virtud, se encuentra plenamente justificado que pasado un año a partir de que causó cosa juzgada la sentencia o resolución emitida en el juicio cuya nulidad se pretende, o bien, tres meses a partir de que se tuvo conocimiento de este juicio, ya no pueda intentarse la acción referida, pues por la seguridad jurídica que brinda a la impartición de justicia, la cual como ya se dijo, es uno de los pilares del Estado de derecho, no puede permitirse que lo resuelto en un juicio pueda cuestionarse de manera indefinida, por el contrario, esa posibilidad excepcional, debe estar acotada lo máximo posible a fin de no generar inseguridad jurídica, en aquel que ya obtuvo una sentencia a su favor.

78. Atendiendo a lo anterior, es válido aseverar que los plazos a que alude el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, no sólo persiguen un fin constitucionalmente válido, sino que, además, no son excesivamente reducidos como alude el señor **********, sino que, por el contrario, son razonables y proporcionales al fin que persiguen.