AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 716/2020. 12 DE ENERO DE 2022. PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIOS: MARÍA ELENA CORRAL GOYENECHE Y WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ.
Fecha: 27-Ene-2023
Iv Procedencia Del Recurso
34. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual solamente procede cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Política del País y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
35. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y por los artículos 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o de tratado internacional que reconozca un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por la quejosa, siempre que tales aspectos sean de interés excepcional para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
36. Por su parte, el segundo punto del Acuerdo Número 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, indica que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad, cuando:
a) Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
37. Entonces, para que proceda el recurso de revisión, en principio debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado este requisito, determinar si satisface el interés excepcional. 38. En el caso, como se resolvió en el referido recurso de reclamación 879/2020, sí se cumplen los referidos requisitos por lo siguiente:
a) Se satisface el requisito sobre la existencia de un tema propiamente constitucional, ya que en la demanda de amparo se cuestionó la regularidad constitucional del artículo 737 D, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
b) El asunto sí reviste la importancia y trascendencia necesarias para su procedencia, ante la falta de una jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, de manera que el estudio del presente asunto podría generar un criterio obligatorio al respecto.
- I Antecedentes
- El Ocho De Marzo De Dos Mil Diez El Juez Declaró Como Única Y Universal Heredera A
- B Cuestiones De Legalidad
- Promovió Amparo Adhesivo
- B Respecto A Los Temas De Legalidad El Tribunal Colegiado Consideró
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Procedencia Del Recurso
- En Ese Sentido El Presente Recurso De Revisión Es Procedente
- Artículo D En Ningún Caso Podrá Interponerse La Acción De Nulidad De Juicio Concluido
- Derecho De Acceso A La Justicia
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo
- Esos Principios Que Esta Primera Sala Comparte Son Los Siguientes
- Derecho De Seguridad Jurídica
- Derecho A La Igualdad
- Razonabilidad De Los Plazos Cuestionados
- Agravios Inoperantes
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo