AMPARO DIRECTO 420/2000. FRANCISCO ROMÁN ARCE ALARCÓN Y OTRA.
Fecha: 14-Ene-1994
Considerando
SEGUNDO.-Consta en el toca civil número 245-II/99, que la sentencia reclamada se notificó personalmente a los quejosos, por conducto de su autorizado para tal efecto Antonio Ríos de la Hoya, el miércoles veinticuatro de mayo del año dos mil, por ende, dicha notificación surtió sus efectos ese mismo día, según se infiere del contenido del artículo 163 del Código Procesal Civil local.
En efecto, el artículo 163 del Código Procesal Civil para esta entidad federativa establece que, si las partes o sus procuradores no ocurren al juzgado o tribunal a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 160 (debe leerse 161), las notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos a partir de las dieciocho horas del día siguiente al que se fijó la cédula en la tabla de avisos del juzgado. Sin embargo, dicha legislación no prevé la forma en que deban surtir sus efectos las notificaciones de carácter personal, por lo que, ante tal omisión debe estarse a la manera lógica y natural en que la parte interesada tiene conocimiento del proveído o resolución notificados, atento a que no puede darse a este acto, un efecto que la ley no establece; de donde se concluye que la notificación hecha de manera personal al interesado o a su representante legal autorizado para ello, se debe tener por hecha y surtir sus efectos ese mismo día, de tal modo que en el caso, el término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda de garantías, transcurrió del día jueves veinticinco de mayo del año dos mil al jueves quince de junio del presente año; descontándose el día veintiséis de mayo del año dos mil, por no haber laborado la Sala responsable, los días veintisiete y veintiocho de mayo, así como los días tres, cuatro, diez y once de junio mencionados, por ser sábados y domingos, esto es, días inhábiles, de conformidad con la certificación secretarial asentada al pie de la demanda de garantías, en términos de lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley de Amparo; y, como la demanda de garantías fue presentada el jueves quince de junio del año en curso, es evidente que su presentación se hizo en el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, y por tanto, dicha demanda fue presentada en tiempo.
Sustenta lo anterior, la tesis aislada sostenida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 3210 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXVII, Quinta Época, IUS 2000, registro 354,101, del rubro y literalidad siguiente:
"NOTIFICACIONES, CUÁNDO SURTEN EFECTOS.-En el Distrito y Territorios, sólo puede tenerse por hecha una notificación, cuando ésta ha surtido efectos; y de acuerdo con los artículos 123 y 125 del Código de Procedimiento Civiles, las notificaciones hechas por el Boletín Judicial surten efectos al día siguiente, lo cual significa que la notificación debe tenerse por hecha, no el día de la publicación del acuerdo o resolución en el boletín, sino el siguiente. Esta interpretación se confirma con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Amparo, que da las reglas para computar los términos en el juicio de garantías y dispone que comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación. Por otra parte, el artículo 21 de la misma ley, ha seguido el criterio de que el término para la interposición del amparo, debe contarse desde el día siguiente a aquel en que el quejoso tiene conocimiento de los actos que reclama. Es claro que cuando el acto reclamado es conocido por el quejoso, mediante notificación personal, ésta surte efectos desde el momento y el mismo día en que se hace, pero cuando la notificación no es personal, la misma surte efectos el día siguiente de publicada, que es cuando se tiene por hecha."
De igual forma, es aplicable la tesis sostenida por este propio cuerpo colegiado al resolver el amparo directo número 353/2000, en sesión de veinticuatro de agosto próximo anterior, que dice:
"-El artículo 163 del Código Procesal Civil para el Estado de Guerrero, establece que si las partes o sus procuradores no ocurren al juzgado o tribunal a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 160 (debe leerse 161), las notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos a partir de las dieciocho horas del día siguiente al que se fijó la cédula en la tabla de avisos del juzgado. Sin embargo, dicha legislación no prevé la forma en que deban surtir sus efectos las notificaciones de carácter personal, por lo que, ante tal omisión debe estarse a la manera lógica y natural en que la parte interesada tiene conocimiento del proveído o resolución notificados, atento a que no puede darse a este acto, un efecto que la ley no establece; de donde se concluye que la notificación hecha de manera personal al interesado o a su representante legal autorizado para ello, debe tenerse por hecha y surtir sus efectos el mismo día en que se practica, que es cuando tiene conocimiento de la resolución respectiva."
TERCERO.-La autoridad responsable, en su informe justificado, reconoce la existencia del acto que se le atribuye.
- Considerando
- Cuartolas Consideraciones Que Sustentan La Resolución Reclamada Son Del Tenor Siguiente
- Los Preceptos Constitucionales Cuya Violación Se Reclama Artículos Y Constitucionales
- El Artículo Constitucional Establece
- Por Su Parte El Artículo De La Carta Magna Ordena
- Por Ejemplo Transgredió El Artículo Del Código Procesal Cuando Establece
- Lo Anterior En Relación Con El Artículo Del Propio Código Cuando Ordena
- En El Propio Considerando Iii Se Transcribe La Parte De La Escritura Pública Siguiente
- Abono Realizado En Las Cuentas Indicadas Por El Cliente
- El Concepto De La Violación
- Ii Con La Demanda Debe Presentar El Actor Los Documentos En Que Funde La Acción
- Artículos Y Constitucionales
- Parte De La Sentencia Que Causa El Concepto De Violación
- Los Artículos Fracción Iii Del Código De Procedimientos Civiles De Guerrero Disponen
- El Concepto De Violación
- La Ley Que En Concepto Del Quejoso Se Haya Aplicado Inexactamente O La Que Dejó De Aplicarse
- Los Preceptos Constitucionales Cuya Violación Se Reclamó Artículos Y Constitucionales
- Este Argumento Deviene Infundado
- Es Inexacto El Argumento Anterior
- Tal Argumento También Es Infundado
- También Es Infundado Este Argumento
- El Quinto Concepto De Violación Resulta Inoperante
- Es Inexacto Lo Sostenido Por Los Inconformes
- Este Último Planteamiento También Es Infundado