AMPARO DIRECTO 420/2000. FRANCISCO ROMÁN ARCE ALARCÓN Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 420/2000. FRANCISCO ROMÁN ARCE ALARCÓN Y OTRA.

Fecha: 14-Ene-1994

Cuartolas Consideraciones Que Sustentan La Resolución Reclamada Son Del Tenor Siguiente

"III.-Han quedado transcritos en el considerando que antecede, los agravios que refieren los apelantes Eva Glendia Texta Gómez y Francisco Román Arce Alarcón, mismos que al ser analizados por los Magistrados que integran este tribunal de alzada, los califican de infundados y por ende improcedentes, para estar en condiciones de modificar o revocar la sentencia de primer grado impugnada, llegando a la firme convicción por las razones que a continuación se detallan.

"En primer lugar, esta alzada da respuesta a la primera inconformidad que refieren los recurrentes en la forma siguiente: Es infundado el agravio que aquí nos ocupa, toda vez de que contrario a lo que ahí expresan los apelantes, debe decirse que la sentencia impugnada es congruente con la demanda y contestación a la misma, es decir, el Juez resolvió todos y cada uno de los puntos litigiosos que fueron propuestos por las partes, además de que ésta se encuentra debidamente fundada y motivada. También es preciso señalar, que el Juez estuvo en lo correcto al concederle valor probatorio pleno al contrato de crédito base de la acción, en términos de lo dispuesto por el artículo 350 del Código Procesal Civil en vigor, y tener por justificada la acción intentada por la sociedad actora, puesto que efectivamente con dicha documental se acredita que los demandados aquí apelantes, dispusieron de la totalidad del crédito que les fue abierto por la banca actora; lo anterior se corrobora con lo señalado por ambas partes contratantes en la cláusula tercera del documento en estudio, en donde sostuvieron lo siguiente: ‘Tercera. Disposición del crédito.-El cliente dispone en este acto del crédito abierto, mediante el abono realizado en las cuentas indicadas por el cliente, o bien por la entrega que el banco le hace del (los) cheque (s) de caja expedidos a favor de las diversas personas indicadas por éste de conformidad a su solicitud de aplicación de crédito y por el abono realizado o la entrega de los cheques respectivos otorga en este acto el recibo más eficaz que en derecho corresponda.’. De lo anterior se aprecia que los demandados dispusieron del crédito que les fue abierto por la institución crediticia actora, el mismo día en que se celebró el contrato base de la acción y dicha disposición la hicieron en la forma y términos especificados en su solicitud de aplicación del crédito, otorgando en ese acto el recibo más eficaz que en derecho corresponde, por lo que, con tal documento queda justificada la procedencia de la acción hipotecaria ejercitada en términos de lo dispuesto en el numeral 604 del código adjetivo civil del Estado y, por lo tanto no existe infracción alguna a los preceptos legales que citan los inconformes.

"Ahora bien, este tribunal de apelación procede a dar respuesta al segundo de los agravios que refieren los apelantes en la forma siguiente: Es también infundado el agravio que se analiza, puesto que no le asiste la razón a los inconformes respecto a que el natural en la combatida haya violado lo preceptuado en los artículos 349, 356, 357 y 359 del Código Procesal Civil del Estado, ya que en contra de lo que aducen los impugnantes en dicho agravio, cabe decir que el Juez primario estuvo en lo correcto al sostener en la sentencia definitiva impugnada, que aun cuando los documentos privados que exhibieron los demandados en el juicio principal, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 349 de la ley antes invocada, por no haber sido impugnado por la contraria; empero, tal y como lo dijo el a quo en la combatida, dichos documentos son insuficientes para tener por justificadas las defensas y excepciones que los inconformes hicieron valer al contestar la demanda que fue instaurada en su contra, puesto que, con esos documentos lo que se justifica es que los apelantes tienen celebrado con la actora aquí apelada, diversos contratos de crédito y de fideicomiso, mas no prueban que el banco actor no les haya depositado el crédito motivo de este juicio en alguno de ellos, por lo que, por lo anterior, resultan insuficientes e irrelevantes las documentales privadas que fueron exhibidas en vía de prueba por los inconformes, luego entonces, al no acreditar los reos sus excepciones y defensas y estar plenamente justificado con el documento fundatorio de la acción, la disposición que hicieron del crédito que les fue otorgado, es claro que no existe infracción alguna a los dispositivos legales que invocan los apelantes.

"Por otra parte, se procede a dar respuesta al tercer agravio que refieren los recurrentes en la siguiente manera: El tercer agravio, en su primer párrafo, es parcialmente fundado pero insuficiente para estar en condiciones de modificar o revocar la sentencia de primer grado recurrida, lo anterior se afirma así, en virtud de que contrario a lo que aduce el Juez en la combatida, de autos se desprende que los demandados aquí apelantes, mediante escrito que fue exhibido ante el Juez del conocimiento con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, objetaron el certificado de estado de cuenta que fue exhibido como prueba por la parte demandada; empero, es de hacer notar, que dicha objeción no fue justificada por los demandados, dado que, si bien es verdad éstos negaron haber dispuesto del crédito que les fue abierto, tal circunstancia no la probaron con ningún medio de prueba de las permitidas por la ley y la actora por el contrario sí probó con la documental base de la acción, que sí dispusieron del crédito el mismo día en que se celebró dicho acto jurídico, otorgando los inconformes el recibo más eficaz que en derecho correspondía, tampoco desvirtuaron con prueba alguna la aseveración que la accionante hace en dicho certificado, en el sentido de que los demandados aquí apelantes, solamente le cubrieron las mensualidades marcadas de la uno a la nueve, por lo tanto, al no demostrarse la objeción aludida, el documento en comento tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el numeral 349 de la ley procesal civil del Estado, resultando por ende fundada pero insuficiente la parte del agravio que se analiza.

"El segundo párrafo del tercer agravio que aquí nos ocupa, es también parcialmente fundado pero insuficiente para estar en condiciones de modificar o revocar la sentencia definitiva impugnada. Es fundado el agravio que se analiza, en razón de que efectivamente el valor probatorio pleno que el a quo le otorgó a la prueba pericial rendida con cargo al contador público Héctor Apolinar Martínez, no es correcto, pero no por lo manifestado por los recurrentes, sino porque la prueba aludida no es la idónea para justificar la forma en que se abrió el crédito a los demandados y si existen documentos contables que acreditan la disposición del crédito por parte de los demandados, pues en todo caso, la prueba idónea para justificar tales puntos lo era la inspección judicial; por todo lo antes apuntado, esta Sala no le concede valor probatorio alguno a la prueba aludida; por lo que respecta a lo manifestado por el perito a preguntas que le fueron formuladas por los apelantes en la audiencia celebrada ante el Juez del conocimiento, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de que abrir un crédito y el otorgamiento del mismo son dos cosas diferentes, el a quo estuvo en lo correcto al manifestar que esto en nada les beneficiaba a los recurrentes, dado que si bien es verdad que el abrir y otorgar son dos cosas diferentes, cierto es también que en el contrato base de la acción se aprecia que en forma simultánea se abrió el crédito y en ese mismo acto los inconformes dispusieron de él, por lo que se concluye que no existe infracción alguna al respecto.

"El tercer párrafo del tercer agravio es insuficiente, dado que si bien el valor probatorio que el natural le otorgó a la prueba pericial es incorrecto, cierto es también que en autos sí quedó probado que los demandados dispusieron del crédito que les fue abierto por la institución bancaria actora, y si bien es verdad que esto no se justifica plenamente con el estado de cuenta certificado, sí se prueba coaligando éste con el contrato base de la acción y en forma específica con lo señalado por las partes en la cláusula tercera de dicho contrato, sin que para esto tenga nada que ver con el estudio de viabilidad económica a que se refiere el natural en su sentencia.

"Seguidamente se da respuesta al cuarto agravio que expresan los apelantes, el cual resulta también infundado, en virtud de que el juzgador estuvo en lo correcto al haber declarado improcedente la objeción planteada en contra de la certificación contable del estado de cuenta bancario, pues para que tal documento adquiera valor probatorio, no es necesario acreditar que quien lo certifica sea contador, como equivocadamente lo pretende hacer valer el recurrente, ya que tal requisito no lo exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, dado que tal numeral precisa que dicha certificación hará fe salvo prueba en contrario, cosa que en el caso concreto no ocurrió; resultando aplicable al respecto la jurisprudencia por contradicción de tesis, consultable en la página 289 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Novena Época, del mes de marzo de 1997, que bajo el rubro: ‘CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITOS (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).’ (la transcribe).

"Por lo que, al tener apoyo lo anterior en una jurisprudencia por contradicción de tesis, no existe violación alguna al precepto que los apelantes invocan, siendo también incorrecto que dicha prueba no tenga valor probatorio pleno, por haberse presentado en un juicio hipotecario y no en un ejecutivo mercantil, ya que como se dijo con antelación, para que tal documento dejara de tener valor, era necesario que se presentara prueba en contrario que desvirtuara el contenido del mismo, situación que en el asunto en comento no acontece.

"Ahora bien, este tribunal de alzada da respuesta al quinto agravio que esgrimen los apelantes, el cual resulta también infundado, en virtud de que el a quo estuvo en lo correcto al precisar que la codemandada Eva Glendia Texta Gómez, se encuentra obligada a devolver la cantidad del crédito recibido, así como las demás prestaciones que le fueron reclamadas, toda vez de que, del documento base de la acción se aprecia que esta persona es acreditada y no garante hipotecaria como erróneamente pretenden hacerlo valer los inconformes, más aún, en caso de que así fuera, para que fuera necesario la exigencia de la autorización judicial a que se refiere el artículo 443 del Código Civil, era necesario que se acreditara en el juicio que dicho crédito fue realizado para el beneficio personal del codemandado Francisco Román Arce Alarcón, de ahí que no exista la infracción de la que se duelen los recurrentes, aun cuando se le haya otorgado valor probatorio pleno al acta de matrimonio de los inconformes y que en ella aparezca que tal matrimonio haya sido celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal.

"Finalmente y por las razones que han quedado precisadas con antelación, resulta infundado lo expuesto por los apelantes en su sexto agravio, dado que las presunciones que ahí refiere se encuentran desvirtuadas con el documento base de la acción, el cual tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Procesal Civil del Estado. En ese orden de ideas, se llega a la firme convicción de confirmar en sus términos la sentencia definitiva impugnada, por encontrarse ésta ajustada conforme a derecho."