AMPARO DIRECTO 420/2000. FRANCISCO ROMÁN ARCE ALARCÓN Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 420/2000. FRANCISCO ROMÁN ARCE ALARCÓN Y OTRA.

Fecha: 14-Ene-1994

Ii Con La Demanda Debe Presentar El Actor Los Documentos En Que Funde La Acción

"‘Artículo 251. Carga de la prueba de afirmaciones y negaciones. El actor debe probar los hechos en que funde su acción ...’

"‘Artículo 356. Congruencia. Las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y la contestación y con las demás acciones deducidas oportunamente en el pleito y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate. Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos.’

"Lo anterior en relación con el artículo 350 del propio código, cuando ordena: ‘350. Fuerza probatoria de los documentos públicos. Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.’.

"En el propio considerando III, se transcribe la parte siguiente de la escritura pública de hipoteca: (la transcribe).

"Por tanto, de conformidad con la escritura pública que, como documento público, debe tener valor probatorio pleno para acreditar los extremos de la acción intentada, debieron quedar acreditados también los dos puntos que anteriormente se señalaron; esto es, era necesario que la actora, ahora tercera perjudicada, para acreditar los hechos constitutivos de su acción exhibiera con su escrito de demanda los documentos justificativos de la decisión del importe del crédito, por ser documentos integrantes de su acción, esto es, exhibir los estados de cuenta en que apareciera que la actora le hizo uno o varios depósitos en sus cuentas que tiene con la tercero perjudicado, o bien, exhibir o acreditar que la tercero perjudicado expidió uno o varios cheques a favor de los quejosos o de terceros de acuerdo a lo señalado en la cláusula tercera del contrato de apertura de crédito de fecha 14 de enero de 1994.

"La Sala responsable tuvo por probados los supuestos de la acción hipotecaria a pesar de que jamás exhibió los documentos justificativos de la disposición del importe del crédito, ni abonos, ni depósitos aludidos, ni la entrega de ningún cheque a favor de alguien que los quejosos hubieren indicado.

"Con lo anterior violó los artículos adjetivos del código de procedimientos: la fracción II del artículo 233, porque no exhibió la actora los documentos justificativos de la disposición que hubiéremos hecho los quejosos; el 251, porque la tercero perjudicado no acreditó como lo mandaba la escritura las disposiciones de las cantidades que se nos habían transmitido a los quejosos; y el 356, porque la sentencia no es congruente con las acciones deducidas, porque en las escrituras claramente dice que las disposiciones del dinero deben acreditarse mediante el cheque o el depósito a otra cuenta.

"Al violar tales artículos adjetivos, transgredió también los artículos 14 y 16 constitucionales en las partes transcritas en este concepto de violación, porque no se siguieron las normas del procedimiento ni se sentenció conforme a la letra de la ley y, por tanto, la resolución careció de motivación y fundamentación.