AMPARO DIRECTO 420/2000. FRANCISCO ROMÁN ARCE ALARCÓN Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 420/2000. FRANCISCO ROMÁN ARCE ALARCÓN Y OTRA.

Fecha: 14-Ene-1994

Tal Argumento También Es Infundado

Es cierto que la autoridad responsable al momento de resolver lo conducente a la disposición del crédito, entre otras cosas, sostuvo lo siguiente:

"De lo anterior se aprecia, que los demandados dispusieron del crédito que les fue abierto por la institución crediticia actora, el mismo día en que se celebró el contrato base de la acción y, dicha disposición la hicieron en la forma y términos especificados en su solicitud de aplicación del crédito, otorgando en ese acto el recibo más eficaz que en derecho corresponde, por lo que, con tal documento queda justificada la procedencia de la acción hipotecaria ejercitada en términos de lo dispuesto en el numeral 604 del código adjetivo civil del Estado y, por lo tanto, no existe infracción alguna a los preceptos legales que citan los inconformes."

Empero, contrario a lo que argumentan los promoventes del amparo, no es cierto que la Sala responsable esté valorando una prueba inexistente en los autos del juicio natural, que no fue ofrecida ni admitida, pues sus razonamientos sólo se contraen a lo estipulado por las partes en la cláusula tercera del contrato de crédito, en la que literalmente se sostiene que la disposición del crédito, será por abono a la cuenta que indique el cliente o por entrega de un cheque o varios a las personas que designe para tal efecto, de conformidad con su solicitud de aplicación, luego entonces no se trata de ninguna prueba ajena al juicio, sino de una mera expresión interpretativa a la mencionada cláusula.

El cuarto concepto de violación se hace consistir en la violación de los citados preceptos constitucionales por indebida aplicación del diverso 349 del Código Procesal Civil aplicable, pues desde el punto de vista de los quejosos resulta indebida la valoración de sus pruebas documentales ofrecidas en el juicio natural, con las cuales no sólo acreditaron tener cuentas con la institución bancaria, como a su consideración de manera incorrecta lo determinó la Segunda Sala Civil, sino que no se les hizo el depósito de la cantidad de dinero que conformó el crédito, siendo que al respecto tendría que haberse demostrado con documentos justificativos, es decir con fichas de depósito, estado de cuenta u otros.