AMPARO DIRECTO 10124/2003. GUILLERMO ESCALANTE NUÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10124/2003. GUILLERMO ESCALANTE NUÑO.

Fecha: 20-Abr-2002

D El Saldo De Sería Cubierto A Más Tardar En Enero De Dos Mil Tres

3. El inmueble materia de la litis se entregaría ciento veinte días después de que se entregara el anticipo, siempre y cuando se hubieran hecho los pagos antes citados, hasta el inciso c), ya que el inciso d) tiene un plazo mayor.

Lo anterior, pone de manifiesto que a pesar de que las partes nombraron al basal como contrato de promesa de compraventa, lo cierto es que en realidad se trata, como lo aduce el quejoso, de un contrato de permuta.

En efecto, los artículos 2245, 2246, 2248, 2249, 2250, 2327 y 2331 del Código Civil para el Distrito Federal, disponen:

"Artículo 2245. La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

"Artículo 2246. Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo."

"Artículo 2248. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero."

"Artículo 2249. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho."

"Artículo 2250. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta."

"Artículo 2327. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250."

"Artículo 2331. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores."

De acuerdo con los numerales transcritos, si las partes al celebrar el contrato base de la acción pactaron tanto la materia de la compraventa como el precio, no puede estimarse que se trate de un contrato de promesa de compraventa, sin embargo, tampoco se trata de un contrato de compraventa sino de permuta pues, en el caso, el precio pactado de $900,000.00 se pagaría tanto en dinero como en especie y el valor del numerario es inferior al precio que se le otorgó a los bienes muebles y al inmueble descritos en la cláusula segunda del contrato de mérito.

Empero, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2331 del Código Civil, las reglas que rigen al contrato de compraventa son aplicables a los contratos de permuta.

Ahora bien, por lo que hace a la materia de la litis del juicio natural, el actor demandó de Guillermo Escalante Nuño, el cumplimiento del contrato de dieciséis de febrero de dos mil dos y, como consecuencia, la entrega del bien inmueble identificado como departamento quinientos uno, ubicado en Avenida Azcapotzalco La Villa número mil ciento treinta y tres, de la colonia San Bartolo Atepehuacán, Delegación Gustavo A. Madero, en esta ciudad; el otorgamiento de la escritura pública; y, el pago de daños y perjuicios y los gastos y costas.

Cabe mencionar que la demanda se interpuso el veintisiete de septiembre de dos mil dos, esto es previo a la fecha en que vencieron sus obligaciones, pues el pago de la cantidad de $165,000.00 debía cubrirse en enero del año en curso.

Sin embargo, durante la tramitación del juicio, por escrito presentado el treinta de enero de dos mil tres, el actor exhibió el billete de depósito por la cantidad de $165,000.00, y solicitó al juzgador "que dicho billete de depósito no se ponga a disposición del demandado Guillermo Escalante Nuño, hasta en tanto no concluya el presente juicio y se me haga entrega del bien inmueble materia del presente contrato".

El enjuiciado, al contestar la demanda instaurada en su contra, negó acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones solicitadas, y adujo que éste no había cumplido con sus obligaciones.