AMPARO DIRECTO 10124/2003. GUILLERMO ESCALANTE NUÑO.
Fecha: 20-Abr-2002
Firma De Conformidad
El ahora quejoso no objetó el recibo en cuestión, por lo que se tiene por admitido y surte sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente.
Ahora bien, el citado recibo fue firmado por Paola Amezcua, misma persona que recibió una de las facturas del automóvil a que se refiere la cláusula segunda, inciso b), del contrato base de la acción, y acredita la entrega del departamento con el que se cubriría el tercer pago, según lo estipulado en la cláusula segunda, inciso c), del contrato base de la acción.
En efecto, del contrato base de la acción se desprende que el actor entregaría al enjuiciado el citado departamento el veinte de abril de dos mil dos y el recibo antes transcrito se fechó el veinticinco siguiente, es decir, la entrega del departamento a Inmoviliaria (sic) Azcapotzalco La Villa, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el cual se cubriría el tercer pago, se realizó casi en la fecha en que dicha entrega debería efectuarse.
Lo anterior evidencia que existe coincidencia en el objeto del pago y en la fecha (con una mínima diferencia) en que debería llevarse a cabo.
Además, en el recibo se estableció como concepto el apartado del departamento 501 y del contrato base de la acción se desprende que el actor adquiriría el departamento 501 de la Avenida Azcapotzalco número 1133, colonia San Bartolo Atepehuacán, Delegación Gustavo A. Madero, en esta ciudad, por lo que, asimismo, existe similitud en el concepto de pago.
Lo anterior permite presumir que la inmobiliaria citada se encontraba autorizada por el vendedor para recibir en pago, por el concepto indicado, la entrega del departamento, pues resultaría ilógico y contrario a las reglas de la lógica suponer que el actor sin motivo alguno entregara a una diversa persona (Inmoviliaria [sic] Azcapotzalco La Villa, S.A. de C.V.) el departamento a que se obligó en la cláusula segunda del contrato base de la acción, y que dicha sociedad lo haya recibido por concepto de apartado del departamento 501; esto es, el mismo número de departamento que el actor adquirió según el basal.
Asimismo, el recibo que se examina aparece firmado por Paola Amezcua, persona que es conocida del demandado, según lo reconoció al desahogar la prueba de confesión ofrecida por su contraparte, además de que el actor ofreció la documental privada consistente en la revista intitulada "Acción política, policía y espectáculos", de cuyo contenido se desprende que Guillermo Escalante Nuño es el director general y Paola Amezcua es la asistente de dirección, de lo que se desprende que Paola Amezcua no es simplemente una conocida del demandado, sino que también tienen intereses laborales.
Asimismo, se ha dejado establecido que la citada Paola Amezcua recibió la factura de uno de los automóviles que el actor se obligó a entregar al enjuiciado, así como que el demandado reconoció que recibió ese pago. De esa manera, al permitir el vendedor que Paola Amezcua recibiera la factura de uno de los automóviles, con ello se creó la apariencia de que el demandado autorizó a dicha parte a recibir pagos, apariencia que, conforme al principio de buena fe, debe ser protegida, pues se funda en las expectativas y confianza generadas por las partes.
Por ello, es irrelevante que no exista constancia en autos de que el ahora quejoso haya facultado expresamente a Paola Amezcua para recibir el departamento en cuestión.
Asimismo, el actor ofreció la resolución administrativa dictada en el expediente 1560/2002/809 de dieciséis de octubre de dos mil dos, dictada por el jefe de Servicios al Consumidor de la Procuraduría Federal del Consumidor, Delegación Gustavo A. Madero en el que consta que el domicilio para notificar tanto a Guillermo Escalante Nuño, como a Inmobiliaria Azcapotzalco La Villa, Sociedad Anónima de Capital Variable, es el ubicado en Avenida Azcapotzalco La Villa número 1133, departamento 102, colonia San Bartolo Atepehuacán, Delegación Gustavo A. Madero en esta ciudad, y que tales personas no rindieron el informe relacionado con los hechos materia de la reclamación, ni tampoco comparecieron a las audiencias de conciliación, no obstante encontrarse debidamente notificados.
De lo anterior se infiere que en el procedimiento seguido ante la Procuraduría Federal del Consumidor se notificó tanto a Guillermo Escalante Nuño, como a Inmobiliaria Azcapotzalco La Villa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el mismo domicilio, de lo que se sigue que no es posible considerar que el actor no le haya entregado al demandado el departamento en cuestión.
Así las cosas, con el contrato base de la acción, con el recibo número 015, expedido por Inmoviliaria (sic) Azcapotzalco La Villa, Sociedad Anónima de Capital Variable y con la copia simple de la factura número 12839 que contiene firma autógrafa de Paola Amezcua, adminiculados con la instrumental de actuaciones y con la presuncional legal y humana, se sigue que contrario a lo aducido por el quejoso, el actor acreditó plenamente haberle entregado el departamento a que se obligó en el inciso c) de la cláusula segunda del contrato base de la acción.
Las consideraciones expuestas encuentran sustento científico, y específicamente, en los principios de la lógica inferencial de probabilidad, pluralidad de indicios, pertinencia y coherencia, que a su vez encuentran respaldo en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Así, en el caso existe fiabilidad de los hechos o datos conocidos, pues los indicios referidos se encuentran plenamente acreditados, ya que el enjuiciado no objetó el recibo número 015, expedido por Inmoviliaria (sic) Azcapotzalco La Villa, Sociedad Anónima de Capital Variable, ni la copia simple de la factura número 12839 que contiene firma autógrafa de Paola Amezcua, ni la resolución administrativa dictada por la Procuraduría Federal del Consumidor.
Asimismo, existe pluralidad de indicios, como son los relativos a que Paola Amezcua extendió el recibo número 015, membretado por Inmoviliaria (sic) Azcapotzalco La Villa, Sociedad Anónima de Capital Variable, y dicha persona fue la misma que recibió la factura de uno de los automóviles que el actor dio en pago y, el vendedor no desconoció facultades a la mencionada persona para recibir la mencionada factura; además, el recibo del tercer pago se extendió casi en la misma fecha para el cumplimiento de la obligación, según lo estipulado en la cláusula segunda, inciso c), del contrato base de la acción; en el recibo se hizo constar que el pago se hacía por concepto del departamento quinientos uno, mismo número de departamento que el enjuiciado se obligó a entregar a Juan Huberto de Luna Santoyo.
Del mismo modo existe pertinencia, ya que hay relación entre la pluralidad de los datos antes mencionados, esto es el departamento que se dio como pago, la fecha en que se entregó el mismo y la persona que lo recibió.
De igual forma hay coherencia, pues existe armonía o concordancia entre los datos mencionados, por lo que es creíble que el actor haya entregado el departamento a que se obligó, además de que esa consideración no pugna con las reglas de la experiencia ni contradice el sentido común, tomando en cuenta además que no existen contraindicios.
Luego, debe descartarse que la inmobiliaria hubiera recibido el departamento que el actor dio como tercer pago para ella, puesto que además de que no está demostrado que existiera una relación contractual entre el actor e Inmoviliaria (sic) Azcapotzalco La Villa, Sociedad Anónima de Capital Variable, al establecerse en el recibo correspondiente el concepto por el cual se extendió, se descarta cualquier posibilidad de fraude, de ahí lo infundado del argumento a estudio.
Lo considerado encuentra fundamento en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que previene que los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia y, en el caso, los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades como en la experiencia misma, razón por la cual, producen la convicción, en un muy alto grado de probabilidad, de que los hechos acaecieron en la forma mencionada con anterioridad, lo cual basta para tenerlos como legalmente probados.
En la segunda parte del primer concepto de violación manifiesta el quejoso que el actor no acreditó haber escriturado a su favor el departamento que según afirma dio en pago, como era su obligación, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato base de la acción, por lo que la acción de cumplimiento de contrato es improcedente, pues el actor debió acreditar el cumplimiento de sus obligaciones antes de pretender y exigir el cumplimiento forzoso del contrato. De igual forma, señala que la responsable incorrectamente consideró que al pactar las partes que el departamento "podrá" ser escriturado después de agosto de dos mil dos, no era una obligación que, necesariamente, debió haberse satisfecho en ese mes, además de que puede darse el supuesto de que el enjuiciado cumpla con sus obligaciones, sin que el actor dé cumplimiento a las suyas.
Asimismo, señala el quejoso que en la sentencia no existe salvedad u obligación que cumplir por parte del comprador, antes de que se le obligue al cumplimiento forzoso, así como que no puede dársele valor probatorio a la testimonial ofrecida por el accionante, pues se trata de un testigo singular, además de que su dicho no es creíble, pues el testigo manifestó que desde diciembre de dos mil uno sabía que el departamento se iba a escriturar a favor del peticionario de garantías, siendo que el contrato base de la acción data de febrero de dos mil dos. Finalmente, aduce que con independencia de lo anterior, con el dicho del testigo no se acredita que Juan Huberto de Luna Santoyo ya haya dado cumplimiento a su obligación.
Los argumentos antes sintetizados resultan, en parte infundados y, en otra, fundados pero inoperantes.
- Considerando
- D El Saldo De Sería Cubierto A Más Tardar En Enero De Dos Mil Tres
- Ahora Bien Las Obligaciones De Las Partes Son Las Siguientes
- El Actor Acreditó Con Base En Sus Probanzas Los Elementos Constitutivos De Su Acción
- Las Anteriores Determinaciones De La Responsable Se Estiman Parcialmente Correctas
- D Que Serían Cubiertos A Más Tardar En Enero De Dos Mil Tres
- Sr Juan Huberto De Luna
- Firma De Conformidad
- Las Cláusulas Segunda Inciso C Y Sexta Del Contrato Base De La Acción Literalmente Dicen
- En El Contrato Base De La Acción Se Pactó
- El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Dispone
- El Anterior Argumento Resulta Infundado
- Los Argumentos Antes Sintetizados Resultan Fundados
- Para Acreditar La Procedencia De Su Acción El Actor Ofreció
- La Autoridad Responsable En Lo Que Respecta A Este Punto Consideró