AMPARO DIRECTO 10124/2003. GUILLERMO ESCALANTE NUÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10124/2003. GUILLERMO ESCALANTE NUÑO.

Fecha: 20-Abr-2002

La Autoridad Responsable En Lo Que Respecta A Este Punto Consideró

a) El actor justificó la procedencia de los perjuicios que adujo le fueron ocasionados y que se hicieron consistir en las rentas que dejó de recibir respecto de la entrega del inmueble relacionado en el inciso c) de la cláusula segunda del básico, las cuales ascendían a la cantidad de $2,000.00 mensuales, por concepto de renta del departamento 19 ubicado en la Avenida Lindavista número 285, de la colonia Lindavista, Delegación Gustavo A. Madero de esta ciudad.

b) El actor ofreció la documental consistente en el contrato de arrendamiento para casa habitación de primero de enero de dos mil uno, en donde aparece en su calidad de arrendador Juan Huberto de Luna Santoyo y como arrendatario Rafael Mendoza Martínez en relación con el inmueble referido.

c) Dicho documento no fue controvertido con medio de prueba, por lo que ante la ausencia de objeción en cuanto a su contenido, el a quo debió haber atendido a las constancias de autos, así como lo relativo a dicha documental aunado con el hecho de que actor sí justificó la privación de la ganancia lícita que pudo haber percibido por la entrega que hizo del departamento a que se refiere el inciso c) de la cláusula segunda del básico.

d) El perjuicio debe ser la consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, se dice que es fundado el argumento antes sintetizado, puesto que al celebrar las partes el contrato base de la acción, el actor se encontraba obligado a entregar al demandado el departamento 19 de la calle Lindavista número 285, colonia Lindavista en esta ciudad, por tanto, aun cuando el enjuiciado no haya cumplido con su obligación, el actor se encontraba constreñido al cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato base de la acción, para no incurrir en mora, tanto más, si del basal se advierte que primero el actor tenía la obligación de entregarle al demandado el citado inmueble, y una vez satisfecho este requisito, así como la entrega de los dos automóviles, el enjuiciado entregaría a Juan Huberto de Luna Santoyo el departamento quinientos uno, ubicado en Avenida Azcapotzalco La Villa número mil ciento treinta y tres, de la colonia San Bartolo Atepehuacán, Delegación Gustavo A. Madero de esta ciudad.

Por tanto, no es posible estimar que el actor haya sufrido perjuicio alguno por el incumplimiento del ahora quejoso.

En tales condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable modifique el acto reclamado, lo deje subsistente en cuanto a los resolutivos primero, segundo, tercero y sexto, no así del cuarto y quinto, en que deberá absolver al quejoso del otorgamiento y firma de la escritura que se le reclamó, así como del pago de los daños y perjuicios y, en lo demás, resuelva conforme a sus atribuciones.

La anterior concesión de amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76 a 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Guillermo Escalante Nuño en contra de la sentencia de veinticuatro de junio del dos mil tres, dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 1468/2003, y de los actos de ejecución atribuidos al Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal, para el efecto precisado en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Walter Arellano Hobelsberger, Gilda Rincón Orta y Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Nota: La tesis de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A ELLOS DEBE DEMOSTRARSE EN FORMA AUTÓNOMA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN QUE SE FUNDEN, EN TANTO ESTA ÚLTIMA NO IMPLICA QUE NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE SE CAUSEN.", aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 727.