AMPARO DIRECTO 10124/2003. GUILLERMO ESCALANTE NUÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10124/2003. GUILLERMO ESCALANTE NUÑO.

Fecha: 20-Abr-2002

El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Dispone

"Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

"El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, también podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible."

El numeral en comento se refiere a las obligaciones recíprocas que son aquellas en que cada una de las partes se hace prometer una prestación y promete a la otra a título de contrapartida de aquélla, y se caracterizan por la pluralidad de vínculos entrelazados de tal modo que la prestación de cada parte se halla condicionada por la actividad de la otra.

Las citadas obligaciones producen ciertos efectos propios, distintos a las de otras clases, que resultan muy peculiares, en razón del vínculo de reciprocidad que liga a las prestaciones de las partes, pues cada una de éstas se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra, siendo esta la razón de que se exprese la voluntad para el acto jurídico de que se trate.

Los efectos más destacados son los siguientes: como regla general se rigen por el llamado principio de cumplimiento simultáneo, a menos que la ley determine otra cosa o las partes convengan en que sea de modo distinto, lo que tiene como consecuencia que: a) cada parte puede exigir que la obligación que le incumbe tenga como contrapartida el cumplimiento simultáneo de la prestación que incumbe a la otra; b) el cumplimiento normal produce el efecto de extinguir al mismo tiempo las dos obligaciones pendientes; c) ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede denegar el cumplimiento de la suya; y, d) una de las partes puede adelantar el cumplimiento de su prestación sin la contraprestación simultánea de la otra, lo que tendrá por efecto hacer que la parte que no ha cumplido incurra en mora. Del mismo principio de la simultaneidad en el cumplimiento se deriva aquel por virtud del cual ninguno de los obligados incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente con lo que le corresponde.

De conformidad con lo anterior, la regla relativa a que en las obligaciones bilaterales o recíprocas sólo el que cumple con su obligación o se allana al cumplimiento puede exigir a la otra parte el cumplimiento de lo que le incumbe, que se desprende del artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, se finca sobre el presupuesto de que las obligaciones de las partes deban cumplirse simultáneamente, ya que en esa hipótesis ninguno de los obligados incurre en mora mientras no cumpla el otro con lo que le toca, puesto que se comprometió a cumplir a cambio de que cumpliera la otra parte, de modo que no le es exigible el cumplimiento entre tanto no reciba la prestación a que tiene derecho; pero esa regla no es aplicable cuando no se da el supuesto sobre el que descansa, por haberse pactado que una parte cumpliría primero y la otra después. Como cuando se fija una fecha para una parte y otra posterior para la otra, en razón de que, en este caso, el que incumple inicialmente sí incurre en mora, es decir, en un verdadero incumplimiento culpable, puesto que no se comprometió a cumplir sólo que el otro cumpliera al mismo tiempo, de manera que el perjudicado con el primer incumplimiento tiene derecho y acción para reclamar el cumplimiento, aunque no se lleve a cabo lo que se comprometió para un tiempo posterior, ya que éste no incurre en mora ni le es exigible su obligación, mientras no reciba la prestación debida.

Sin embargo, para acatar en sus términos los principios fundamentales que rigen a las obligaciones recíprocas, en cuanto a los efectos que deben ser inherentes a su naturaleza jurídica, cuando se condene judicialmente al cumplimiento de la prestación materia del juicio, debe establecerse en la sentencia que el actor queda vinculado al cumplimiento de sus obligaciones vencidas hasta la fecha en que se cumpla o ejecute el fallo, pues sólo así se respetará cabalmente, en lo que esto es posible, el principio de autonomía de la voluntad de las partes y el efecto propio de las obligaciones recíprocas, relativo a que su cumplimiento debe extinguir al mismo tiempo las obligaciones pendientes.

Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada en la Octava Época por este Tribunal Colegiado, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, página 403, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor literal:

"MORA EN LAS OBLIGACIONES. PRESTACIONES NO SIMULTÁNEAS. La regla relativa a que en las obligaciones bilaterales o recíprocas sólo el que cumple con su obligación o se allana al cumplimiento puede exigir a la otra parte lo que le incumbe, que se desprende del artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, se finca sobre el presupuesto de que las obligaciones de las partes deban realizarse simultáneamente, ya que en esa hipótesis ninguno de los obligados incurre en mora mientras no efectúe el otro lo que le corresponde, puesto que se comprometió a cambio de lo que ofreció la otra parte, de modo que no le es exigible su deber entre tanto no reciba la prestación a que tiene derecho; pero esa regla no es aplicable cuando no se da el supuesto sobre el que descansa, por haberse pactado que una parte cumpliría primero y otra después, como cuando se fija una fecha para lo uno y otra posterior para lo otro, en razón de que, en este caso, el que incumple inicialmente sí incurre en mora, es decir, en un verdadero incumplimiento culpable, puesto que no se comprometió a cambio de que el otro efectuara lo propio al mismo tiempo, de manera que el perjudicado con el primer incumplimiento sí tiene derecho y acción para reclamar a la otra parte la ejecución de lo que le atañe, aunque no se lleve a cabo lo que se comprometió para un tiempo posterior, ya que éste no incurre en mora ni le es exigible su obligación mientras no reciba la prestación debida. Sin embargo, para acatar en sus términos los principios fundamentales que rigen a las obligaciones recíprocas, en cuanto a los efectos que deben ser inherentes a su naturaleza jurídica, cuando se condene judicialmente al cumplimiento de la prestación materia del juicio, debe establecerse en la sentencia que el actor queda vinculado al cumplimiento de sus obligaciones vencidas hasta la fecha en que se cumpla o ejecute el fallo, pues sólo así se respetará cabalmente, en lo que esto es posible, el principio de autonomía de la voluntad de las partes y el efecto propio de las obligaciones recíprocas, relativo a que su cumplimiento debe extinguir al mismo tiempo las obligaciones pendientes; esto sin menoscabo, en su caso de la condena al pago de daños y perjuicios ocasionados por la mora del que primero desatendió injustificadamente lo pactado."

En tales condiciones, aun cuando el actor al consignar el billete de depósito lo haya hecho condicionando su entrega a las resultas del juicio, lo cierto es que la obligación del pago total del precio de la compraventa, se encontraba sujeta a que, primeramente, el vendedor le entregara la posesión física del inmueble materia del contrato, pues las partes pactaron que Guillermo Escalante Nuño entregaría a Juan Huberto de Luna Santoyo el departamento materia del contrato en un plazo de 120 días, contados a partir de la entrega del anticipo siempre y cuando se hayan hecho los pagos señalados en la cláusula segunda, esto es que el actor hubiera entregado al demandado dos automóviles y el inmueble ubicado en Avenida Lindavista número 285, interior 19, colonia Lindavista en esta ciudad, pues el pago de la cantidad de $165,000.00 se cubriría hasta enero de dos mil tres, esto es, en fecha posterior a la que el demandado tenía que entregar el departamento 501 de la Avenida Azcapotzalco La Villa número mil ciento treinta y tres, de la colonia San Bartolo Atepehuacán, Delegación Gustavo A. Madero de esta ciudad.

Por tanto, si el enjuiciado no entregó el referido inmueble, a pesar de que en el contrato base de la acción contrajo la obligación citada, es inconcuso que el vendedor no demostró el cumplimiento de su obligación previa, que a su vez era un presupuesto legal, lógico y contractual para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas simultáneas.

En efecto, el vendedor incurrió en mora respecto de su obligación previa y, con ello, impidió que se pudieran satisfacer las prestaciones subsecuentes por las partes, es decir, si al vendedor le es atribuible el incumplimiento inicial, el comprador tiene acción y derecho para reclamar el cumplimiento, aunque al consignar el billete de depósito lo haya hecho condicionando su entrega a las resultas del juicio, puesto que su conducta se justifica ante la conducta omisa de su contraparte.

Además, en la fecha en que se presentó el escrito inicial de demanda, veintisiete de septiembre de dos mil dos, no se había cumplido el término para pagar el saldo (enero de dos mil tres), por lo que no era un requisito indispensable que el ahora tercero perjudicado consignara la cantidad de $165,000.00.

Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por este Tribunal Colegiado en la Octava Época, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, página 408, que a la letra dice:

"OFRECIMIENTO DE PAGO MEDIANTE CONSIGNACIÓN, NO ES OBLIGATORIO PARA NO INCURRIR EN MORA. Es incorrecto que ante la falta de aceptación del pago por el acreedor, el deudor quede obligado a hacer el ofrecimiento de pago, mediante la consignación de las sumas de dinero correspondientes, en los términos de los artículos 224, 225, 230 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque dicha posibilidad sólo constituye una potestad, prerrogativa o derecho del deudor, cuando quiera liberarse de una obligación, si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo del pago, o si fuera persona incierta o incapaz de recibir, mas no constituye un requisito o imperativo para no incurrir en mora, ya que para esto basta demostrar oportunamente que la tardanza o dilación en el cumplimiento no le es imputable; lo que se corrobora si se advierte que en el artículo 224 del citado ordenamiento procesal, se utiliza el término ‘podrá’ y en los preceptos 230 y 231 la palabra ‘puede’, que implica potestad y no obligación."

Independientemente de lo anterior el actor, al llegar la fecha para el pago del saldo total, correctamente consignó un billete de depósito por $165,000.00, aun cuando condicionó su entrega a que se resolviera el juicio.

En efecto, con el actuar del actor se desprende su allanamiento al cumplimiento de sus obligaciones, allanamiento que se hizo consistir en la realización de actos positivos a través del cual se reveló objetivamente y de modo indudable que es su voluntad cumplir con aquello a lo que se vinculó, de manera tal que el juzgador quedó en condiciones de obtener su realización de modo directo e inmediato y sin necesidad de un procedimiento nuevo.

Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia visible a fojas 103 del Tomo IX, marzo de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada en la Octava Época por este Tribunal Colegiado, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor literal:

"OBLIGACIONES RECÍPROCAS. MODOS DE ALLANARSE A SU CUMPLIMIENTO. En las obligaciones recíprocas sólo el que cumple o se allana al cumplimiento puede exigir a la otra parte lo que le corresponde, siempre que deban llevarse a cabo simultáneamente, según se desprende de la correcta intelección del artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, pero el allanamiento no debe consistir en la mera expresión de estar dispuesto a pagar o en la voluntad de hacerlo cuando la otra parte cumpla, pues eso llevaría a un círculo vicioso, en el que una parte encuentra justificación a su omisión en el incumplimiento de la otra, y ésta a su vez no tiene responsabilidad de la situación porque el otro sujeto no da cumplimiento a lo que le corresponde; círculo que sólo se puede romper mediante la realización de actos positivos, no con meras actitudes de la parte que quiera poner fin a ese estado incierto, actos a través de los cuales se revele objetivamente y de modo indudable su voluntad de cumplir aquello a lo que se vinculó, en forma simultánea a lo exigido de su contraparte, de tal manera que en el caso de no hacerlo, el Juez que conozca del asunto quede en condiciones de obtener su realización de modo inmediato y directo y sin necesidad de un procedimiento nuevo de conocimiento o un complejo procedimiento de ejecución. Estos requisitos pueden quedar satisfechos a plenitud, verbigracia, con el depósito de la suma de dinero del saldo adeudado ante una institución de crédito y a disposición de una autoridad jurisdiccional, o bien, por cualquier otro medio que a juicio razonable del juzgador reúna las características apuntadas."

Por tanto, es correcto que la autoridad responsable haya confirmado la resolución de primera instancia, en la que condenó al ahora quejoso al cumplimiento del contrato y a la entrega del departamento 501 ubicado en Avenida Azcapotzalco La Villa número 1133, colonia San Bartolo Atepehuacán, Delegación Gustavo A. Madero en esta ciudad, de ahí lo infundado de los argumentos a estudio.

Sin embargo, se dice que son fundados tales argumentos pues, como lo aduce el peticionario de garantías, la Sala del conocimiento no lo debió condenar al otorgamiento y firma de las escrituras, pues para ello era necesario que el actor, previo a la fecha en que interpuso su escrito inicial de demanda, cumpliera con la totalidad de sus obligaciones aun cuando no todas se encontraran vencidas; además de que los propios contratantes pactaron:

"Quinta. La escrituración del departamento materia del presente contrato se llevará a cabo en la fecha acordada por el promitente comprador y el promitente vendedor, una vez liquidado el monto total de la propiedad acordado en la cláusula segunda. El promitente comprador cubrirá los impuestos, gastos y honorarios derivados de la escrituración, corriendo a cargo del promitente vendedor el pago del I.S.R. que ocasionare la venta del inmueble ..."

Luego, si el comprador, ahora tercero perjudicado, previo a la interposición del juicio cumplió parcialmente con sus obligaciones derivadas del contrato base de la acción, pues le entregó al enjuiciado el Jetta Gls negro, modelo 2000, el Jetta Gls blanco, modelo 1999 y el departamento ubicado en Avenida Lindavista número doscientos ochenta y cinco, interior diecinueve, colonia Lindavista, pero omitió escriturar el referido inmueble a favor de Guillermo Escalante Nuño, además de que no pagó la cantidad de $165,000.00, no es procedente la acción pro forma, no obstante que tales obligaciones no fueran exigibles a la fecha en que se inició el procedimiento.

En efecto, nuestro más Alto Tribunal ha sustentado el criterio relativo a que para la procedencia de la acción pro forma, es necesario que el actor exhiba junto con su demanda el saldo del precio adeudado.

Al caso, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia emitida en la Novena Época por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 2000, página 11, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor literal:

"ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA. Para la procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar."

En el segundo concepto de violación sostiene el quejoso, que la autoridad responsable incorrectamente declaró procedente la acción intentada por el actor, cuando no se acreditaron plenamente los elementos de ésta, es decir, el ahora tercero perjudicado debió cumplir con sus obligaciones. De igual forma señala que contrario a lo considerado por la responsable, las determinaciones del Juez natural sí fueron controvertidas.

Los anteriores argumentos deben desestimarse, pues como ha quedado considerado, si bien es cierto que el peticionario de garantías al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sí combatió las consideraciones que tuvo en cuenta la Juez natural para fallar en la forma en que lo hizo, no menos lo es que ello no es suficiente para conceder el amparo solicitado, puesto que de autos quedó demostrado que el actor sí cumplió con sus obligaciones, por lo que la acción de cumplimiento del contrato base de la acción y como consecuencia la entrega del departamento 501, ubicado en Avenida Azcapotzalco La Villa número 1133, de la colonia San Bartolo Atepehuacán, Delegación Gustavo A. Madero de esta ciudad es procedente, aun cuando en fecha posterior a la que se presentó el escrito inicial de demanda el actor haya consignado el saldo total del adeudo, pues quien inicialmente incumplió el contrato fue el demandado, según se acredita con su propia confesión relativa a que no ha entregado el referido inmueble.

En el tercer concepto de violación manifiesta el impetrante de garantías, que la autoridad responsable tuvo que haber hecho el pronunciamiento respectivo de la escrituración del inmueble que el actor dio en pago, así como el relativo al pago del precio total.

Asimismo, señala que previo a la escrituración del inmueble materia del contrato base de la acción la parte actora debía cumplir con sus obligaciones de pago.

Tales argumentos se estiman fundados, pues como se consideró líneas arriba, en la sentencia con la que se culmine el procedimiento se debe condenar al tercero perjudicado, a efecto de que escriture a favor del quejoso el departamento diecinueve de la Avenida Lindavista número doscientos ochenta y cinco, colonia Lindavista en esta ciudad, así como que para acatar en sus términos los principios que rigen a las obligaciones recíprocas, cuando se condene judicialmente al cumplimiento de la prestación materia del juicio, debe establecerse en la sentencia que el actor queda vinculado al cumplimiento de sus obligaciones vencidas hasta la fecha en que se cumpla o ejecute el fallo.

De igual forma se estimó que al no haber cumplido el actor con todas sus obligaciones inherentes al contrato base de la acción, previo a la iniciación del juicio, no es procedente la condena a la escrituración del inmueble materia de la litis, de ahí lo fundado del concepto de violación a estudio.

En el cuarto concepto de violación, sostiene el peticionario de garantías que debió condenarse al actor en el principal al pago de las prestaciones reclamadas en la reconvención, pues de haberse valorado correctamente las pruebas aportadas en juicio, se hubiera llegado a la conclusión de que el actor incumplió con sus obligaciones contractuales.