AMPARO DIRECTO 10124/2003. GUILLERMO ESCALANTE NUÑO.
Fecha: 20-Abr-2002
Las Cláusulas Segunda Inciso C Y Sexta Del Contrato Base De La Acción Literalmente Dicen
"Segunda. El precio de la operación será la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.) que el promitente comprador pagará de la siguiente forma: ...
"c) Departamento ubicado en Av. Lindavista No. 285, Int. 19, Col. Lindavista, equivalente a la cantidad de $450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) el cual será entregado el día 20 de abril de 2002 y podrá ser escriturado después del mes de agosto del mismo año.
"Sexta. El promitente vendedor entregará al promitente comprador el departamento materia del presente contrato en un plazo de 120 días, contados a partir de la entrega del anticipo, siempre y cuando se hayan hecho los pagos señalados en la cláusula segunda hasta el inciso ‘C’ ya que el inciso ‘D’ tiene un plazo mayor para cubrirse, lo cual no restringe la ocupación del departamento en el plazo marcado en esta cláusula."
Ahora bien, como correctamente lo aduce el peticionario de garantías, no existe constancia alguna, de la que se pudiera desprender que el actor escrituró a favor del enjuiciado el departamento que dio como pago, ubicado en Avenida Lindavista número 285, interior 19, colonia Lindavista, sin que pueda dársele valor probatorio al testimonio de José Jaime Jacobo Becerra, ya que éste únicamente manifestó lo que sabía, esto es, que el referido inmueble se iba a escriturar a nombre de Guillermo Escalante Nuño, sin embargo, no está acreditado dicho supuesto. Empero, tal situación no es suficiente para estimar que Juan Huberto de Luna Santoyo incumplió con sus obligaciones.
En efecto, en el contrato base de la acción se estipuló que era obligación del comprador entregar al vendedor el departamento número 19, ubicado en Avenida Lindavista número 285, colonia Lindavista en México, Distrito Federal, lo que, como ha quedado expuesto, quedó plenamente acreditado. Asimismo, se pactó que dicho departamento podría ser escriturado después de agosto de dos mil dos.
De lo anterior, se pone de manifiesto que no era una obligación por parte del comprador escriturar a favor del enjuiciado el departamento en cuestión precisamente en el mes de agosto, pues esta condición podría realizarse en cualquier tiempo, después de agosto de dos mil dos, según se advierte de la redacción de la cláusula en comento.
Además, al establecer las partes que el inmueble se escrituraría después de agosto de dos mil dos, hace presumir que antes de esa fecha existía una imposibilidad para escriturar el inmueble. Sin embargo, los contratantes no especificaron ninguna fecha precisa, posterior a agosto, en la cual se debía realizar tal acto, motivo por el cual era necesario que el enjuiciado requiriera al actor para el efecto de que se escriturara el inmueble referido, lo cual era un requisito indispensable, al no existir una fecha cierta para el cumplimiento de la obligación, pues era necesario que ambas partes se pusieran de acuerdo, a fin de que acudieran ante notario público para el efecto de que el inmueble ubicado en Avenida Lindavista número 285, interior 19, colonia Lindavista, en esta ciudad, se escriturara a favor de Guillermo Escalante Nuño.
En tales condiciones, si bien es verdad que no está acreditado que el actor escrituró el referido inmueble a favor del demandado, no menos es que tal situación no era una condición necesaria a fin de que el actor demandara el cumplimiento forzoso del contrato, por considerar que el enjuiciado había incumplido con sus obligaciones, tanto más si el escrito inicial de demanda se presentó en septiembre de dos mil dos, esto es, en el mes a partir del cual podría escriturarse el referido inmueble, pues en la cláusula en comento se estipuló que el departamento ubicado en Avenida Lindavista "podrá escriturarse después del mes de agosto del mismo año".
Además, debe tenerse en cuenta que no existía obligación del actor de escriturar el referido inmueble a favor del enjuiciado antes de que presentara su escrito inicial de demanda, puesto que el primero en incumplir fue el ahora quejoso.
En efecto, Guillermo Escalante Nuño debió entregar al actor el inmueble materia del contrato base de la acción el dieciséis de junio de dos mil dos, según se desprende de la cláusula sexta del basal, en el que se señaló que "el promitente vendedor entregará al promitente comprador el departamento materia del presente contrato en un plazo de 120 días, contados a partir de la entrega del anticipo".
Ahora bien, el referido anticipo se dio precisamente a la firma del contrato, esto es, el dieciséis de febrero de dos mil dos, por lo que el término de ciento veinte días feneció el dieciséis de junio de dos mil dos, esto es, previo a la fecha en que se podía escriturar el inmueble de Avenida Lindavista (después de agosto de dos mil dos).
En tales condiciones, ante el incumplimiento de las obligaciones del enjuiciado, el actor se encontraba facultado para demandarlo, aun cuando éste no hubiera cubierto la totalidad de las suyas.
Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada en la Séptima Época, por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, página 133, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor literal:
"CUMPLIMIENTO FORZADO, ACCIÓN DE. REQUISITO DE PROCEDENCIA. Tratándose, como en el caso, de contratos que impliquen derechos y obligaciones recíprocas entre las partes, para que proceda la acción que concede el artículo 1949 del Código Civil del Distrito Federal a una de las partes para exigir de la otra el cumplimiento total, es necesario que la demandante justifique hallarse previamente al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato."
Finalmente, y por lo que hace al punto de estudio, cabe hacer notar que como lo aduce el peticionario de garantías, en la sentencia con la que culmine el procedimiento, se debe condenar al tercero perjudicado, a efecto de que escriture a favor del quejoso el departamento diecinueve de la Avenida Lindavista número doscientos ochenta y cinco, colonia Lindavista, en esta ciudad.
En la tercera parte del primer concepto de violación señala el peticionario de garantías, que la parte actora hizo una consignación por billete de depósito la cantidad que adeudaba, condicionando su entrega al resultado del juicio, de lo que se sigue que el ahora tercero perjudicado no cumplió con sus obligaciones derivadas del basal, ya que la consignación que realizó no puede tener efectos liberatorios, porque esa no fue la intención del actor, además de que previo a la consignación, debió constar la oposición del demandado a recibir el pago y luego hacer la consignación, sin condición alguna, para que surta las veces de pago y libere al comprador. Asimismo, aduce que no existe constancia en autos de que dicho billete de depósito se le haya puesto a su disposición.
De igual forma, señala el quejoso que si Juan Huberto de Luna Santoyo exigió el cumplimiento forzoso del contrato, lo debió hacer en el entendido de que dicha parte ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones y, en ningún momento, se le facultó para poder condicionar su pago.
Además, dice el peticionario de garantías que la responsable introdujo aspectos ajenos a la litis, al considerar que de conformidad con el artículo 2299 del Código Civil, cuando el comprador a plazos fuere perturbado en su derecho o posesión con justo temor de serlo, podrá suspender el pago, si aún no lo ha hecho, hasta que el vendedor le dé fianza o le asegure la posesión, salvo convenio en contrario, por lo que el comprador se encuentra facultado para condicionar la entrega del precio hasta que no se le dé posesión del mismo, siendo que lo anterior no fue hecho valer por el actor al efectuar la consignación.
Finalmente, aduce el impetrante que la autoridad responsable incorrectamente consideró que el billete de depósito debe ser entregado al enjuiciado, una vez que el demandado cumpla con sus obligaciones, cuando el pago debe ser cumplido previo a la escrituración del inmueble.
Los anteriores argumentos se estiman en parte fundados, pero inoperantes, en otra infundados y finalmente fundados.
Son fundados, pero inoperantes pues, como lo sostiene el quejoso, la responsable no debió aplicar lo dispuesto por el artículo 2299 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra dice:
"Artículo 2299. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario."
Lo antes considerado es así, pues el actor al exhibir el billete de depósito jamás manifestó que solicitaba que el billete no se pusiera a disposición del ahora quejoso, porque tuviera un temor fundado de que fuera perturbado en sus derechos, en tales condiciones, resulta que la autoridad responsable emitió una resolución incongruente al introducir cuestiones ajenas a la litis natural.
Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada en la Novena Época, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 1238, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor literal:
"SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN. El principio de congruencia en una sentencia de primer grado consiste en que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda y la contestación, y en la de segunda instancia, en atender exclusivamente los agravios expresados por el apelante, o los apelantes, en caso de adherirse al mismo la parte que obtuvo, o bien, cuando apela porque no obtuvo todo lo que pidió, porque de lo contrario se desnaturalizaría la esencia del recurso. Por ende, existe incongruencia en una resolución cuando se introducen en ésta elementos ajenos a la litis (alguna prestación no reclamada, una condena no solicitada), o bien, cuando el tribunal de alzada aborda el estudio de cuestiones no planteadas en la demanda, o en la contestación de ella, o que no fueron materia de la apelación porque el que obtuvo no apeló adhesivamente para que dicho tribunal de alzada estuviere en aptitud de estudiar las cuestiones omitidas por el inferior."
- Considerando
- D El Saldo De Sería Cubierto A Más Tardar En Enero De Dos Mil Tres
- Ahora Bien Las Obligaciones De Las Partes Son Las Siguientes
- El Actor Acreditó Con Base En Sus Probanzas Los Elementos Constitutivos De Su Acción
- Las Anteriores Determinaciones De La Responsable Se Estiman Parcialmente Correctas
- D Que Serían Cubiertos A Más Tardar En Enero De Dos Mil Tres
- Sr Juan Huberto De Luna
- Firma De Conformidad
- Las Cláusulas Segunda Inciso C Y Sexta Del Contrato Base De La Acción Literalmente Dicen
- En El Contrato Base De La Acción Se Pactó
- El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Dispone
- El Anterior Argumento Resulta Infundado
- Los Argumentos Antes Sintetizados Resultan Fundados
- Para Acreditar La Procedencia De Su Acción El Actor Ofreció
- La Autoridad Responsable En Lo Que Respecta A Este Punto Consideró