AMPARO DIRECTO 10124/2003. GUILLERMO ESCALANTE NUÑO.
Fecha: 20-Abr-2002
El Actor Acreditó Con Base En Sus Probanzas Los Elementos Constitutivos De Su Acción
2. De las documentales relativas a las cartas responsivas de dieciséis de febrero y nueve de marzo de dos mil dos, se desprende el cumplimiento por parte del comprador de entregar, al ahora quejoso, los automóviles descritos en los incisos a) y b) del contrato base de la acción, lo que se corrobora con el resultado de la prueba de confesión a cargo del demandado, quien reconoció que el actor le hizo entrega de los bienes muebles referidos.
3. Respecto al bien inmueble que el comprador debía entregar al enjuiciado, se adminiculó el contenido del pacto de voluntades plasmado en el básico, con la documental consistente en el recibo 015 expedido por "Inmoviliaria (sic) La Villa, Sociedad Anónima de Capital Variable", de veinticinco de abril de dos mil dos, expedido a favor de Juan Huberto de Luna, recibo provisional por concepto de apartado del departamento número quinientos uno, contra entrega del departamento ubicado en Avenida Lindavista número doscientos ochenta y seis, interior diecinueve, documental que no fue objetada, por lo que goza de pleno valor probatorio y, por ende, de eficacia probatoria, al no haber sido controvertida.
4. El a quo acertadamente determinó que Juan Huberto de Luna Santoyo justificó sus pretensiones al favorecerle el contenido de dicha documental máxime que, de la instrumental de actuaciones y de la presuncional en su doble aspecto, se evidencia el cumplimiento de las obligaciones a que se obligó el comprador.
5. La parte demandada, en relación con la prueba de confesión a su cargo negó las posiciones relativas a que el comprador le hizo entrega por conducto de Paola Amezcua del departamento que se comprometió a dar como pago parcial.
6. Sin embargo, de la instrumental de actuaciones concatenada con la presuncional legal y humana, así como con el recibo de veinticinco de abril de dos mil dos, que no fue objetado, y con la documental relativa a la copia simple de la factura 12839 (de uno de los automóviles), de la que se desprende que fue recibida por Paola Amezcua y a su vez contiene firma autógrafa, acreditan el cumplimiento dado por el comprador, pues el demandado al desahogar la confesión a su cargo, reconoció que el comprador le hizo entrega del automóvil modelo 1999, y reconoció conocer a Paola Amezcua.
7. Si bien es cierto que las partes establecieron lo relativo a la escrituración del inmueble ubicado en Avenida Lindavista número doscientos ochenta y cinco, interior diecinueve, de una recta interpretación del inciso respectivo se llega a la conclusión de que ésta era una facultad que en cualquier momento podría producirse, ya que las partes establecieron que el mismo "podrá" ser escriturado después del mes de agosto de dos mil dos, por lo que no se trata de una obligación que necesariamente debió satisfacerse en el mes de agosto, como pretende el apelante.
8. Al no haber justificado el recurrente con medio de prueba idóneo que se haya actualizado dicho supuesto, y que a su vez el comprador lo haya incumplido, los argumentos vertidos en la apelación no son de tomarse en cuenta.
9. Además, el testigo de la parte actora adujo que sabía que el inmueble ubicado en Lindavista doscientos ochenta y cinco, interior diecinueve, se iba a escriturar a nombre de Guillermo Escalante, dicho que no fue controvertido con medio de prueba alguno.
10. Si bien es cierto que la parte actora consignó el pago restante de la cantidad convenida mediante billete de depósito y, en su escrito respectivo, condicionó la entrega hasta en tanto no concluyera el juicio, no menos lo es que dicha cuestión resulta acorde a la naturaleza de la acción ejercitada, esto es, el actor al realizar la consignación dio cumplimiento a sus obligaciones de pago.
11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2299 del Código Civil, cuando el comprador a plazos o con la espera del precio fuere perturbado en su derecho de posesión o tuviera justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo convenio en contrario, de lo que resulta que el comprador al demandar el cumplimiento del contrato se encuentra facultado para condicionar la entrega del precio hasta en tanto no se le dé posesión de lo que compró.
12. La consignación se realizó en tiempo, de acuerdo a lo estipulado en el contrato base de la acción.
13. El demandado al desahogar la confesión a su cargo, reconoció que su contraparte exhibió el billete de depósito y manifestó que tiene conocimiento que su articulante dio cumplimiento a lo convenido por las partes en el inciso d) de la cláusula segunda del basal, además de señalar que se ha abstenido de hacer entrega del inmueble materia del contrato.
14. Una vez que el enjuiciado dé cumplimiento a sus obligaciones, la cantidad consignada en el billete de depósito le será entregada.
15. Al no controvertir las consideraciones que vertió el a quo en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, así como tampoco controvertir los razonamientos relativos a la falta de cumplimiento respecto de la entrega del inmueble materia de la controversia, son inoperantes los agravios hechos valer.
- Considerando
- D El Saldo De Sería Cubierto A Más Tardar En Enero De Dos Mil Tres
- Ahora Bien Las Obligaciones De Las Partes Son Las Siguientes
- El Actor Acreditó Con Base En Sus Probanzas Los Elementos Constitutivos De Su Acción
- Las Anteriores Determinaciones De La Responsable Se Estiman Parcialmente Correctas
- D Que Serían Cubiertos A Más Tardar En Enero De Dos Mil Tres
- Sr Juan Huberto De Luna
- Firma De Conformidad
- Las Cláusulas Segunda Inciso C Y Sexta Del Contrato Base De La Acción Literalmente Dicen
- En El Contrato Base De La Acción Se Pactó
- El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Dispone
- El Anterior Argumento Resulta Infundado
- Los Argumentos Antes Sintetizados Resultan Fundados
- Para Acreditar La Procedencia De Su Acción El Actor Ofreció
- La Autoridad Responsable En Lo Que Respecta A Este Punto Consideró