AMPARO DIRECTO 10124/2003. GUILLERMO ESCALANTE NUÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10124/2003. GUILLERMO ESCALANTE NUÑO.

Fecha: 20-Abr-2002

El Anterior Argumento Resulta Infundado

Guillermo Escalante Nuño reconvino de Juan Huberto de Luna Santoyo la rescisión por incumplimiento imputable al demandado del contrato base de la acción, como consecuencia, el pago de gastos y comisiones, indemnización de los daños y perjuicios, el interés legal y el pago de gastos y costas.

De las consideraciones que se han expuesto a lo largo de esta sentencia se pone de manifiesto que, contrario a lo aducido por el peticionario de garantías, Juan Huberto de Luna Santoyo cumplió con las obligaciones derivadas del basal y, quien incurrió en mora fue el ahora quejoso, motivo por el cual resulta infundado el argumento a estudio, pues no resulta cierto que la responsable haya hecho una incorrecta valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento del que emana el acto que por esta vía se combate.

Como quinto concepto de violación esgrime el quejoso, que la autoridad responsable consideró que se habían acreditado los daños y perjuicios que dijo el actor sufrió por el incumplimiento del demandado, lo cual es ilegal, pues para llegar a dicha conclusión la sala le dio pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento celebrado el primero de enero de dos mil dos, entre Mario Julián Cervantes Álvarez, como arrendador y Juan Huberto de Luna Santoyo, como arrendatario, respecto del departamento de Apaseo el Alto en San Bartolo Atepehuacán, así como a tres recibos de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles, expedidos por el arrendador al arrendatario por $3,700.00 cada uno, siendo que dichas documentales son insuficientes para acreditar el detrimento sufrido en el patrimonio del actor, aun cuando no se hayan objetado, pues de ellas únicamente se acredita que el ahora tercero perjudicado arrendaba un inmueble, pero de modo alguno se puede desprender que si el ahora quejoso hubiera entregado el departamento materia del basal, el actor hubiera dejado de erogar el pago de las rentas a que estaba obligado, pues la celebración del contrato de arrendamiento es de primero de enero de dos mil dos, es decir, de fecha anterior al del contrato base de la acción, además de que en el contrato de arrendamiento las partes pactaron que se celebraba por un año forzoso.

De igual forma señala el impetrante, que el actor no acreditó que el inmueble materia del contrato base de la acción lo pretendiera destinar a su casa habitación, ni que el inmueble que arrienda sea su casa habitación.