AMPARO DIRECTO 10124/2003. GUILLERMO ESCALANTE NUÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10124/2003. GUILLERMO ESCALANTE NUÑO.

Fecha: 20-Abr-2002

Para Acreditar La Procedencia De Su Acción El Actor Ofreció

1. Contrato de arrendamiento de primero de enero de dos mil dos, respecto del departamento número ocho del inmueble cincuenta ubicado en Apaseo el Alto, San Bartolo Atepehuacán, Estado de México, celebrado entre Mario Julián Cervantes Álvarez, como arrendador y Juan Huberto de Luna Santoyo, como arrendatario. De dicho documento se desprende que el término del arrendamiento sería de un año forzoso, contado a partir de dicha fecha (cláusula tercera).

2. Tres recibos de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles, expedidos por Mario Julián Cervantes Álvarez y usufructuarios a favor de Juan Huberto de Luna Santoyo, por concepto de pago de rentas del inmueble descrito, de fechas primero de julio, primero de agosto y primero de septiembre de dos mil dos, por la cantidad de $3,700.00 cada uno.

La Sala del conocimiento para determinar que era procedente el pago de los daños y perjuicios reclamados consideró:

a) La parte actora para justificar el menoscabo que sufrió en su patrimonio, ofreció un contrato de arrendamiento para casa habitación, así como tres recibos de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles por la cantidad de $3,700.00, documentales que gozan de plena eficacia probatoria.

b) De conformidad con el artículo 1949 del Código Civil, el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento del contrato o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios.

c) Al haber justificado la parte compradora los daños sufridos con base en sus probanzas que no fueron objetadas, por lo que adquieren plena validez, es claro que el juzgador debió atender al contenido de dichas probanzas y, a su vez, relacionarlas y valorarlas con las demás pruebas aportadas, así como con la instrumental de actuaciones y la presuncional, de las cuales se advierte la procedencia de los daños ocasionados al comprador.

Las anteriores consideraciones de la responsable no se ajustan a derecho de conformidad con lo siguiente:

Con el contrato de arrendamiento de primero de enero de dos mil dos, celebrado por Mario Julián Cervantes Álvarez, como arrendador y Juan Huberto de Luna Santoyo, como arrendatario, así como con los tres recibos de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles, no puede acreditarse de modo alguno que el actor haya sufrido los daños y perjuicios que reclama, no obstante que no fueron objetados, pues si bien la falta de objeción de documentos tiene como consecuencia que se tengan por reconocidos expresamente, no menos cierto es que la falta de objeción no implica necesariamente que tengan pleno valor para probar los hechos sujetos a discusión, pues lo único que prueban es lo que en los propios documentos se contiene.

Al caso, resulta aplicable la tesis emitida en la Octava Época por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 226, que a la letra dice:

"DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS, VALORACIÓN Y EFICACIA DE LOS.-Es cierto que el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que los documentos privados presentados en juicio como prueba por uno de los interesados y no objetados por la parte contraria, se tiene por admitidos y surten sus efectos como si hubieran sido reconocidos, pero también lo es que la falta de objeción por la contraparte del oferente, únicamente constituye una admisión ficta del contenido de los documentos, sin que tal circunstancia implique que su valor probatorio tenga plena eficacia jurídica para demostrar el extremo planteado, toda vez que el numeral 402 del ordenamiento legal citado otorga al juzgador plenas facultades para valorar en su conjunto, los medios de convicción allegados al juicio por las partes, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, con la obligación ineludible de exponer en forma clara los fundamentos de esa valoración y de la decisión que se tome en el caso, por tanto, el valor indiciario que conlleva la admisión ficta de documentos no objetados, comprende la obligación para quien los ofrece de adminicularlos con otros medios probatorios, a fin de obtener la eficacia jurídica que con ellos se pretende."

Ahora, se consideran fundados los agravios a estudio, pues si bien la acción principal de cumplimiento forzoso del contrato base de la acción fue procedente, ello no es causa suficiente para declarar también procedente el pago de los daños y perjuicios reclamados por el actor, ya que para ello era necesario que éste probara fehacientemente la pérdida o menoscabo que sufrió en su patrimonio debido al incumplimiento del demandado.

Resulta aplicable la jurisprudencia emitida en la Novena Época por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que aún no ha sido publicada pero que fue aprobada en sesión de treinta de mayo de dos mil tres, por unanimidad de votos, cuyos rubro, texto y precedentes, son del siguiente tenor literal:

"DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A ELLOS DEBE DEMOSTRARSE EN FORMA AUTÓNOMA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN QUE SE FUNDEN, EN TANTO ESTA ÚLTIMA NO IMPLICA QUE NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE SE CAUSEN.-Si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 2110 del Código Civil Federal, tales renglones deben ser el resultado del incumplimiento de una obligación, no puede sostenerse que ante tal supuesto el afectado forzosa y necesariamente sufra pérdida o menoscabo en su patrimonio o se vea privado de cualquier ganancia lícita de acuerdo con los artículos 2108 y 2109 del propio ordenamiento, pues casos habrá en que aun ante el deber incumplido ninguna afectación de aquella índole traiga consigo. De lo anterior se sigue que no basta con demostrar el extremo aludido para sostener que se materializaron los daños y perjuicios, que por lo mismo deben probarse en forma independiente, ya que sostener lo contrario conduciría a decretar una condena en forma automática aun en aquellos casos en que no se resintió ninguna de las afectaciones a que se hizo mérito. Tal es el sentido de la jurisprudencia que puede verse en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 357, que dice: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENÉRICA.-Los artículos 85, 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y los códigos procesales de los Estados de la República que tienen iguales disposiciones, permiten concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto principal el pago de daños y perjuicios, probó su existencia y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia.’. Desde el momento en que el criterio exige las pruebas del derecho a ser indemnizado, éste no puede ser otro que la presencia de la pérdida, menoscabo o privación que ya quedaron mencionados y, por tanto, si no quedan acreditadas no habrá lugar a la condena por daños y perjuicios, aunque prevalezca la relacionada con que la obligación debe cumplirse.

"Amparo directo 1177/93. Autos Tlaxcala, S.A. de C.V. y Hermanos Rivera, S.A. de C.V. 6 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.

"Amparo directo 3123/2001. Petróleos Mexicanos. 29 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.

"Amparo directo 466/2002. Aseguradora Hidalgo, S.A. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.

"Queja 90/2002. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.

"Amparo directo 154/2003. Promociones Russek, S.A. de C.V. 10 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretario: José Ybraín Hernández Lima."

En el caso que se resuelve no quedaron plenamente acreditados los daños y perjuicios que dijo el actor le provocó el incumplimiento de su contraparte.

En efecto, el actor aduce que ha tenido que erogar rentas en virtud de la falta de entrega del inmueble materia del contrato base de la acción y, para acreditar su procedencia, ofreció el contrato y los recibos de arrendamiento antes descritos.

Sin embargo, debe precisarse que en el aludido contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de un año forzoso para ambas partes, esto es, desde el primero de enero de dos mil dos hasta el primero de enero de dos mil tres.

Ahora bien, el tercero perjudicado aduce que el inmueble materia del contrato de permuta se le debió entregar en junio de dos mil dos.

En tales condiciones, no quedó debidamente probado que el actor haya sufrido una pérdida o menoscabo en su patrimonio pues, independientemente de que el enjuiciado le entregara o no el inmueble a que se obligó, Juan Huberto de Luna Santoyo tenía una obligación con su arrendador Mario Julián Cervantes Álvarez, obligación que fenecería hasta el primero de enero de dos mil tres.

Luego, contrario a lo considerado por la responsable, no es posible estimar que el ahora tercero perjudicado haya acreditado durante el juicio que sufrió una pérdida o menoscabo en su patrimonio debido al incumplimiento de su contraparte; de ahí lo fundado del argumento a estudio.

Finalmente, resulta también fundado el sexto y último de los conceptos de violación, en el que el quejoso manifiesta que la autoridad responsable lo condenó al pago de los perjuicios reclamados por el actor, al considerar que éste dejó de percibir las rentas que le generaba el inmueble que dio en pago, lo cual es incorrecto, pues la Sala dejó de tomar en cuenta que de haber dado el demandado cumplimiento al contrato base, de cualquier modo el ahora tercero perjudicado hubiera dejado de percibir las rentas del citado inmueble.