AMPARO DIRECTO 357/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 357/2005.

Fecha: 28-Jul-2004

Antecedentes

"En fecha 2 de julio de 2004, el C. José Natividad González Parás, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, presentó iniciativa de reforma al Código Penal para el Estado de Nuevo León ...

"El promovente manifiesta que, es necesario que el sistema de justicia evolucione del mismo modo que lo hacen la tecnología, las organizaciones delictivas, las vías de comunicación y el pensamiento humano; por lo que en vista de lo anterior, se dio a la tarea de realizar una consulta ciudadana, con el fin de recabar y, posteriormente, sugerir propuestas de reforma al marco jurídico que diera respuesta a las inquietudes de la comunidad, actualizando las figuras delictivas a la realidad y estableciendo procedimientos más ágiles, justos y humanos. ...

"Menciona además, que detectó que nuestra legislación penal se enfoca primordialmente al castigo del delincuente, sin contar con una verdadera política de prevención del delito y, en su caso, de readaptación del sentenciado; por lo que el sentir común del ciudadano es que sólo existe el castigo para los delincuentes, quienes no cuentan con los recursos necesarios para solventar los gastos que implica la defensa en un procedimiento judicial. ...

"En lo relativo a la iniciativa relacionada con el artículo 47, consideramos que la misma debe de ser aceptada en virtud de que con la modificación de mérito, el juzgador podrá imponer las sanciones de acuerdo a las características del sujeto activo, logrando de esta manera una mejor perspectiva al momento de emitirlas."

Ahora bien, de un análisis comparativo del artículo 47 del Código Penal del Estado de Nuevo León, anterior a la aludida reforma y posterior a ésta, se obtiene que la intención del legislador es que la legislación penal estatal evolucione hacia una verdadera política de prevención del delito, para apartarse del enfoque que ésta tenía primordialmente sobre el castigo del delincuente.

Así, entre otros aspectos, en la fracción V, delimitó cuáles son los aspectos relacionados con las características del acusado, que el juzgador debe considerar al individualizar la pena, y con ello, en lo conducente suprimió lo que en esa fracción establecía el referido numeral, concerniente a los antecedentes personales de dicho acusado.

Bajo ese contexto, es de mencionar que en el caso, la responsable se apartó de lo establecido en el aludido artículo 47 del Código Penal de la entidad, vigente actualmente y, además, al momento de la emisión de la sentencia reclamada.

En efecto, considerar los antecedentes penales como agravante para determinar el grado de "peligrosidad" del ahora quejoso, resulta incorrecto.

Lo anterior, porque como se aprecia de las transcripciones precedentes, si la intención del legislador estatal al reformar el artículo 47 del Código Penal de la entidad, fue, entre otras, que el juzgador considerara las características del sentenciado, bajo las establecidas específicamente en la fracción V, de dicho numeral, las que no se incluyeron de manera expresa como "antecedentes personales" según anterior redacción de dicha fracción.

Entonces, es inconcuso que ponderar los "antecedentes penales", para determinar el grado de "peligrosidad" del sentenciado, es incorrecto.

Se arriba a lo anterior, porque a partir de la aludida reforma, se estima que la pena o sanción debe graduarse bajo el criterio de la culpabilidad del acto concreto por el que se juzga al sentenciado, mas no por lo que éste representa por su pasado -peligrosidad-, o lo que pudiere representar para el futuro -temibilidad- (locuciones que en la práctica común de los juzgadores de instancia se utilizan indistintamente, y aun como sinónimos).

Lo anterior, porque sobre este tema, se estima que dicha reforma viene a concretar lo dispuesto por los artículos 13, 26 y 39 del Código Penal del Estado de Nuevo León.

Esto es así, toda vez que, en lo conducente, el primero de tales artículos establece: "Cuando se reprima el hecho en razón del resultado producido, también responderá quien, teniendo el deber jurídico de evitarlo, no lo impidió habiendo podido hacerlo."

A su vez, el segundo precepto señala: "Toda persona acusada de delito se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley ..."

Por su parte, el último de dichos numerales precisa: "Responderán por la comisión delictiva, quien o quienes pongan culpablemente una condición de la lesión jurídica, entendiéndose por tal, un comportamiento físico o psíquico, que trasciende al delito ... Por tanto, debe entenderse que ponen culpablemente una condición del resultado: ..."

Entonces, se reitera, los antecedentes penales no deben considerarse para graduar la pena o sanción, como parte del criterio de peligrosidad del sentenciado, sino, en todo caso, para verificar si la prevención y readaptación han funcionado en él, pero, sin perder de vista que dicha pena o sanción ha de graduarse en base a la culpabilidad del acto concreto por el que se le juzga. Lo anterior no implica que, para efectos de la punición, se dejen de estimar aquéllos en los casos de reincidencia.

Sobre el tema de que se trata, este Tribunal Colegiado sustentó la tesis número TC0408029.9PE1, pendiente de publicación, del tenor siguiente:

" La intención del legislador estatal al reformar el 28 de julio de 2004, el artículo 47 del Código Penal de la entidad fue, entre otras, que el juzgador considerara las características del sentenciado, específicamente establecidas en su fracción V, entre las que no se incluyeron de manera expresa los ‘antecedentes personales’, como en la anterior redacción. Entonces, es inconcuso que ponderar los antecedentes penales para determinar el grado de ‘peligrosidad’ del sentenciado a partir de la aludida reforma resulta incorrecto, porque la pena o sanción debe graduarse bajo el criterio de la culpabilidad del acto en concreto por el que se juzga al procesado, mas no por lo que éste representa por su pasado -peligrosidad- o para el futuro -temibilidad- (locuciones que en la práctica común de los juzgadores de instancia se utilizan indistintamente y aun como sinónimos sin serlo). En efecto, dicha reforma viene a concretar lo dispuesto por los artículos 13, 26 y 39, del aludido ordenamiento legal, por ello, los antecedentes penales, en todo caso, serían útiles para verificar si posteriormente la prevención y readaptación han funcionado en él, pero no para individualizar la pena o sanción, lo cual no impide tomarlos en cuenta para efectos de la punición en casos de reincidencia.