AMPARO DIRECTO 357/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 357/2005.

Fecha: 28-Jul-2004

Asimismo En La Aludida Sentencia La Responsable Hizo Referencia Del Medio De Prueba Siguiente

Diligencia de careo celebrada el cuatro de septiembre de dos mil tres, entre el ahora quejoso ... y la víctima ... en la que ante el juzgado del proceso manifestaron:

"... el procesado dijo lo siguiente: que sí desea que se lleve a cabo la presente diligencia, para enterarse de qué es lo que sucede, agregando además que no tiene nada que manifestar, que conoce a su careado sólo de vista, reiterando que no tiene nada más que agregar; que no se considera responsable de ningún delito. Acto continuo el afectado de nombre ... solicita el uso de la palabra, y una vez que se le hace de su conocimiento, lo que el acusado ha declarado con anterioridad, dentro de la presente causa, manifiesta; que él no vio a la persona que lo agredió, y que él no puede asegurar que su careado lo haya ‘picado’, y que el de la voz nunca había mencionado a su careado, en sus declaraciones, y que no quiere nada en contra de él, siendo todo lo que desea manifestar dentro de la presente diligencia ... se da por concluida la presente diligencia ..." (foja 81).

Luego, dichos medios de prueba, la responsable los valoró al tenor de lo dispuesto por los artículos 219, fracciones III y V, 239, 258, 259, 260, 273, 305, 310, 319, 321, 323 y 325 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, y así, tuvo por acreditado el delito de lesiones calificadas de que se trata, y la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, lo cual, este Tribunal Colegiado considera correcto.

Lo anterior es así, ya que con dichos medios de convicción, quedó de relieve que el día primero de junio de dos mil tres, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, el ahora quejoso infirió a ... daños que le alteraron su salud física, esto, en el pasillo que divide el área "Delta" y "Esclusa Dos", del Centro de Readaptación Social "Nuevo León", ubicado en Apodaca; pues el aquí impetrante, con un objeto metálico que según inspección ocular practicada el dos de junio de dos mil tres, por el Ministerio Público, consiste en una hoja metálica con punta de cuatro centímetros de largo, aproximadamente, con rastros de óxido, un orificio en forma rectangular y cacha de madera de tres centímetros de largo, adherida a la hoja de filo con tres clavos metálicos; provocó a ... herida en flanco derecho de aproximadamente dos centímetros penetrante a abdomen, herida no penetrante de dos centímetros en línea media clavicular de hemitórax izquierdo, herida no penetrante de tres centímetros en cuello, heridas no penetrantes de tres y cuatro centímetros en brazo izquierdo y herida no penetrante de dos centímetros en antebrazo izquierdo. Todo esto, con conciencia de que era materialmente superior a la víctima, y por ello, no corría riesgo.

Ahora bien, el quejoso alega que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, porque la responsable otorgó valor probatorio pleno a las declaraciones de los celadores ... las cuales, si bien son coincidentes entre sí, empero, resultan contradictorias con la de la víctima ... porque éste mencionó que él era quien estaba parado en la "excusa" dos, y no el aquí impetrante, como lo señalaron aquéllos.

Asimismo, el promovente asevera que con lo anterior se corrobora su dicho, en torno a que él venía del área de visita, con lo que se demuestra la imposibilidad de portar algún tipo de arma, toda vez que tanto para entrar como para salir de ese "departamento", el personal encargado realiza una revisión exhaustiva, con el fin de evitar que ingresen sustancias u objetos prohibidos.

Luego, el quejoso expresa que la víctima mencionó que el custodio ... fue la única persona que observó todo, de lo que se deduce que los celadores ... no se encontraban al momento de los hechos, como lo manifestaron, pues de ninguna parte de la declaración del pasivo se advierte que los nombrados hubiesen observado a aquéllos.

Asimismo, el impetrante asevera que además las declaraciones de los celadores de referencia resultan contradictorias con la emitida por ... ante el Ministerio Público, ya que éste manifestó haber sido quien lo detuvo, lo cual también aseveraron aquéllos; por lo que la responsable no debió considerarlas al carecer de "total plenitud", y por ello, tales probanzas no comprueban la responsabilidad penal que se le imputa.