Lo Anterior Es Inatendible
Se arriba a lo apuntado porque el quejoso ni siquiera en ese alegato precisa el nombre de esos "otros internos" que según él se encontraban el día del evento.
Además, la función del Ministerio Público en la investigación del delito de que se trata, quedó cabalmente colmada con los medios de prueba que, se reitera, la responsable valoró correctamente al tenor de los preceptos legales aplicables que para ese efecto invocó, pues con dichas probanzas quedó plenamente demostrado el delito de que se trata, así como la responsabilidad penal del aquí quejoso en su comisión. De ahí que lo alegado sobre este particular deviene inatendible.
Por otra parte, el quejoso alega que la sentencia reclamada es violatoria de garantías porque la responsable, al individualizar la pena, señaló como grado de "peligrosidad" el equidistante entre la mínima y la media, sin dar una aplicación correcta al artículo 47 del Código Penal del Estado de Nuevo León, toda vez que como única agravante señaló: "... Que es un sujeto proclive al delito al contar con antecedentes delictivos ..."
- Quinto Los Conceptos De Violación Son Parcialmente Fundados
- Por Otra Parte El Artículo Del Código Penal Del Estado De Nuevo León Dispone
- A Su Vez El Numeral Fracción Ii Del Ordenamiento Legal Invocado Reza
- Que Altere Su Salud Física
- Por Lo Anteriormente Expuesto Me Permito Poner A Su Disposición Al Interno Fojas
- Asimismo En La Aludida Sentencia La Responsable Hizo Referencia Del Medio De Prueba Siguiente
- Lo Anterior Es Infundado
- De Ahí Lo Desafortunado Del Alegato Expresado Sobre Este Particular
- Lo Anterior Es Inatendible
- Lo Anterior Es Fundado
- Iv La Calidad De Los Medios Determinantes
- Vi La Conducta Posterior Al Mismo
- Luego A Partir De Esa Reforma El Texto De Dicho Numeral Es Del Tenor Siguiente
- Reformada Po De Julio De
- H Congreso Del Estado
- En El Poder Ejecutivo
- Honorable Asamblea
- Antecedentes
- Primer Tribunal Colegiado En Materia Penal Del Cuarto Circuito
