AMPARO DIRECTO 1060/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1060/2008. **********.

Fecha: 13-Jun-2008

De Ello Se Deriva La Consideración De Que En El Juicio De Convencionalidad

1. Por "acción" del legislador: es posible declarar que la existencia de una determinada legislación pueda generar la violación de alguno de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Por la "omisión" del legislador: en cuyo caso lo que viola un derecho reconocido en la Convención no es tanto la existencia de una legislación como su inexistencia.

Lo hasta aquí expresado conlleva a este cuerpo colegiado a determinar que en el caso concreto la autoridad responsable frente a lo que el quejoso demandó del Ejecutivo del Estado, en torno al pago de trescientos mil pesos por la omisión que le atribuyó de expedir reglamentos relativos a garantizar la observancia y la aplicación -en los procedimientos administrativos- de los artículos 7.5, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está legalmente vinculado a observar el control de convencionalidad en sede interna, que implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, además de las legislativas, medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, no sólo de la Constitución y de sus normas internas sino también de las convenciones internacionales de las que México es parte y de las interpretaciones que de sus cláusulas llevan a cabo los organismos internacionales.

Sin que sea jurídico sustentar que para controlar el aludido acto de autoridad que pretendió impugnar en sede administrativa el quejoso, sólo podía hacerlo a través del juicio de control constitucional previsto en los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, por cuanto que el juicio de amparo no es un medio de defensa ordinario sino un medio de control constitucional que conforme a su naturaleza, tiene el carácter de extraordinario, por lo que procede únicamente respecto de aquellos actos contra los cuales la ley secundaria no concede recurso alguno, por virtud del cual puedan repararse los perjuicios que dichos actos ocasionan al gobernado.

Menos cuando el amparo no constituye un mecanismo para determinar condenas, como la de trescientos mil pesos que le reclama al gobernador del Estado de Michoacán, como consecuencia de la inactividad legislativa que le atribuye; acorde con las razones que sustentan la tesis aislada II.2o.P.74 P -que se comparte- del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que a continuación se transcribe:

"AMPARO MEXICANO. NO ES UN MECANISMO DE IMPUGNACIÓN DIRECTA RESPECTO DE POSIBLE OMISIÓN O INACTIVIDAD LEGISLATIVA EN EL DESARROLLO DE TRATADOS INTERNACIONALES. La posible ausencia de esa labor legislativa implicaría, en todo caso, precisamente una omisión del órgano legislador al no establecer medidas adecuadas para el debido cumplimiento de los compromisos de creación legislativa implícitamente asumidas en algunos tratados, pero es obvio que tal cuestión, aun en el supuesto de constituir alguna clase de incumplimiento (lo que aquí no se prejuzga, por cierto), resulta totalmente ajena a la materia aquí planteada, pues hoy por hoy, el amparo en México no constituye un mecanismo para impugnar directamente las posibles omisiones o inactividad legislativa por sí misma."

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época, Materia Penal-común, página 1024, registro 183935).

Así, como consecuencia de la parte que resultó fundada de los conceptos de violación analizados, debe concederse la protección constitucional impetrada, para que la autoridad responsable acate los efectos siguientes: