AMPARO DIRECTO 1060/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1060/2008. **********.

Fecha: 13-Jun-2008

Presunción De Inocencia Libertad Personal Y Dignidad Humana

"8.1.2.1. Las faltas administrativas pueden originar la imposición de arrestos que son una forma de privación temporal de la libertad personal, la cual se encuentra resguardada por una serie de requisitos sin los cuales la autoridad no puede razonablemente afectar; en el presente caso la garantía jurídica del procedimiento administrativo (artículos 40 y 41 del Código de Justicia Administrativa del Estado). El propio ordenamiento constitucional prevé esta posibilidad regulada en reglamentos autónomos municipales.

"8.1.2.2. La libertad personal se encuentra protegida contra cualquier intervención irrazonable del poder público, ya que dicha prerrogativa, constituye una zona de autonomía, autorrealización y privacidad, frente a cualquier interferencia que restrinja su pleno desarrollo. El primer párrafo del artículo 16 constitucional, no debe verse como una simple ecuación reductiva de mera legalidad; competencia, fundamentación y motivación; ella protege la libertad genérica, y a su vez, exige condiciones de razonabilidad y proporcionalidad en la actuación del gobierno, por lo que no pueden tomarse interpretaciones absurdas y deficientes como las de la autoridad responsable, respecto de una improcedencia como es la materia de seguridad pública, que insisto, no fue sometida al requisito de motivación, ya que ella no fiscalizó esa irregularidad, convalidando de manera cómica, expresiones que se convierten en una explicación de lo resuelto por la autoridad recurrida en vía administrativa, por lo que esto viola las formalidades esenciales del proceso, ya que no llevó a cabo un examen exhaustivo del agravio expuesto en el punto 7.1., por lo que me deja en estado de indefensión, sin embargo, produce afectaciones a la dimensión jurídica de la presunción de inocencia al permitirse que el nombre del quejoso se mantenga en los registros policiacos, como se puede constatar en las constancias que integran la contestación de la demanda de la autoridad policiaca ahora tercero perjudicada.

"8.1.2.3. El artículo 7.2 del Pacto de San José, es una manifestación específica de la prohibición de las detenciones arbitrarias, ya que exige se observen condiciones de proporcionalidad y razonabilidad; no basta que la autoridad posea facultades, sino que éstas quedan sometidas a dichos principios, de lo contrario, estaríamos en un constante riesgo de arbitrariedad, si no se usan las competencias de acuerdo a los grados de necesidad y circunstancias. El propio ordenamiento regulador de la materia administrativa en comento establece que el acto administrativo que afecte intereses jurídicos del gobernado debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo que se traduce en un procedimiento previo.

"8.1.2.4. Hemos patentizado la competencia de la autoridad para arrestar a los infractores de ordenamientos administrativos, pero observando las disposiciones de los artículos 119 y 121 del Código de Justicia Administrativa del Estado. La ley delimita la aplicación de la medida restrictiva a la libertad personal, misma que nunca puede ser cautelar, sino que exige un procedimiento administrativo sancionador, donde exista la posibilidad de contradictorio, y no de la conducta arbitraria que permite la sala administrativa demandada. En él debe observarse el elenco de las garantías propias del proceso penal, entre las que destaca la presunción de inocencia, que se traduce en una obligación de la carga de la prueba, así como una mínima actividad probatoria, por lo que prohíbe cualquier conducta inquisitorial; dicha garantía adjetiva es un presupuesto jurídico constitucional(3) e internacional(4) para la actividad punitiva estatal, sea penal o administrativa. La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, quiere decir que admite prueba en contrario, y que sólo puede ser desvirtuada por la actividad probatoria del órgano acusador y, mediar un proceso judicial penal o administrativo, o bien, un procedimiento administrativo, ya que sin dichos presupuestos, no puede desvirtuarse dicha presunción procesal.

"8.1.2.5. Lo expuesto en los numerales anteriores son argumentaciones en contra de la indebida aplicación de los artículos 2o., 205, fracción X, del Código de Justicia Administrativa, ya que además, es de observación obligatoria la jurisprudencia constitucional del Pleno del Tribunal Constitucional número, (sic) que en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, Fracciones I y II Constitucional, y del 192 de la Ley de Amparo, violó la obligación de observar dicha fuente legal; ello, porque se conceptualiza la noción de seguridad pública, no constituyendo una materia ajena a la competencia procesal de la autoridad responsable, como ésta pretende considerarlo, manifestándose como un auténtico apóstol del totalitarismo. La interpretación sistemática de la competencia asignada en el artículo 154, fracción IV, para conocer la imposición de sanciones, implica un control judicial de toda la actividad punitiva de naturaleza administrativa, que se robustece de lo expuesto en el apartado 8.1.3.4. de esta demanda; debe apreciarse una visión de garantía contra las detenciones arbitrarias de naturaleza administrativa. A ello, debe sumársele una garantía jurisdiccional consagrada en los artículos 236 y 292 del Código de Justicia Administrativa, procedente contra las detenciones arbitrarias emanadas de autoridades de la naturaleza expuesta, por lo que se suma a consolidar nuestra argumentación en contra de las normas indebidamente aplicadas. El espíritu de la ley en comento contiene pues, una clara posición de conocer de los litigios planteados, ya que una de las actividades administrativas que pueden transgredir bienes tan preciados como la libertad personal es la multicitada actividad punitiva del gobierno. Por tanto, el agravio 7.1. expuesto en el recurso que originó el acto reclamado no fue estudiado, provocando afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a un recurso judicial (un amparo administrativo local), presunción de inocencia y el derecho a una reparación pecuniaria por los daños ocasionados.

"8.1.3. El bloque de constitucionalidad y la supremacía jurídica de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es menester manifestar a este honorable órgano de control constitucional que me agravia también la falta de visión de la autoridad responsable al considerar que no tiene competencia para conocer de la aplicación de tratados internacionales incluyendo los relativos a los derechos humanos, del sentido del constitucionalismo de nuestro tiempo, que implica el propio, el mexicano, cuya orientación debe tomarse desde la naturaleza de toda constitución política, que en aras de orientar la convivencia de una sociedad libre y su gobierno, ésta es construida imperfecta para que cada generación adopte a sus propias necesidades su sentido y en consecuencia, encuentre sus soluciones, evitando afrontar nuestros problemas como individuos de ayer, por lo que asumimos, los hombres libres y las instituciones liberales, como los Tribunales del Poder Judicial de la Federación un rol social hacia la armonía para preservar nuestro más grande patrimonio, la seguridad de nuestra autonomía; de lo contrario, se inicia el camino hacia la destrucción del ideal común de los pueblos, que liberados del temor y de la miseria puedan convivir con fraternidad, tal como lo estipula el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual al igual que todos los de su tipo insertos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano constituyen el fundamento jurídico-filosófico del sistema jurídico de los derechos y libertades fundamentales de los mexicanos; es pues, una necesidad precisar judicialmente la transformación que corresponde en este sentido a la interpretación constitucional, la cual, lejos de encontrar asimetrías con el orden internacional de las libertades debe construir semejanzas reconociendo la existencia de esta fuente legal con un especial reconocimiento, incorporándolo como parámetro(5) de control constitucional. Lo que significa que en cierto momento en que pudiera surgir una contradicción entre nuestro código fundamental y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, deben prevalecer los últimos; ello obedece a diversos aspectos, entre los que destacan las reglas de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obligan a los Estados contratantes a adecuar sus constituciones y leyes a los principios estipulados en dicho instrumento supranacional, lo cual ha quedado de manifiesto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso "La Última Tentación de Cristo",(6) sentencia de 5 de febrero de 2001);(7) por lo que la fuente de agravio se aparta de los criterios judiciales impuestos por el sistema de protección interamericano de derechos humanos, mismos que resultan vinculantes en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y de los artículos 1o. y 133 constitucionales, se trata pues, de la complementación del sistema constitucional mexicano con la Convención Americana sobre Derechos Humanos(8). Una verdadera soberanía es aquélla que construye sus bases en aras (sic) percepciones metaconstitucionales, las libertades no deben aprisionarse en los barrotes infames de un caduco positivismo o de un irresponsable Poder Reformador de la Constitución; atendamos a escuchar los silencios elocuentes de nuestra Ley Fundamental.

"8.1.4. Control de constitucionalidad local y control difuso de convencionalidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

"8.1.4.1. La autoridad responsable soslaya reglas concurrentes del federalismo como lo estipulado en el artículo 104, fracción I, constitucional, relativo a la aplicación de tratados internacionales por los tribunales locales, incluyendo los tribunales administrativos. Por lo que asumen en consonancia con los artículos 1 y 2 del Pacto de San José y los artículos 1o. y 133 de nuestra Carta Fundamental, el fundamento del estatus legal de los tratados internacionales en la materia, por lo demás, éstos propician el ejercicio del control de convencionalidad difuso, ya que estas normas no son de aplicación exclusiva del Poder Judicial de la Federación, sino que corresponde a todos los órganos jurisdiccionales su cumplimiento. Se trata de un sistema de control de legalidad especial, que podemos considerarlo como amparo administrativo, ya que no todas las pretensiones administrativas se fundan en normas de este tipo, sino que dichas pretensiones pueden obedecer a normas de distinta naturaleza como resulta el derecho internacional de los derechos humanos.

"8.1.4.2. En relación a lo anterior, resulta preocupante la diminuta idea de la responsable del control de constitucionalidad. Dicha función es indiscutible que corresponde a los tribunales del Poder Judicial de la Federación, cuando surge un litigio por afectaciones a los bienes reconocidos por la Carta Federal y se hace necesario salvaguardar la supremacía constitucional. Dichos órganos no despliegan su facultad para el control de las cartas políticas, ya que éstas no forman parte del parámetro de control judicial federal, incluso, pueden constituir objeto de demanda ante la jurisdicción constitucional federal. La responsable cita una contradicción de tesis 84/2001-SS, respecto de la cual no realiza motivación alguna, sin embargo, resulta paradójico que con ella pretenda fundamentar y no razonar su postura, ya que existen exposiciones constitucionales sobre el tema en debate en sede procesal constitucional que me resultan de aplicación en beneficio como es el sometimiento judicial de disposiciones generales y abstractas.

"8.1.4.3. El artículo 9 del Código de Justicia Administrativa establece la existencia de actos administrativos generales, que en verdad se trata de disposiciones de observancia general, los cuales pueden ser sujetas al control judicial de legalidad (artículo 155, fracción IV, del citado ordenamiento) sin limitación alguna, inclusive mediante la contrastación de jurisprudencias constitucionales, con lo que la magistratura administrativa puede realizar una de las formas de control constitucional indirecto. La referencia que hace la tesis de contradicción de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, tiene importantes puntos de diferencia, entre éstos se encuentra la imposibilidad del control judicial de los reglamentos, hipótesis que no acontece en las reglas procesales estatales. Debe dejarse claro una vez más para efectos que pueda entender la demandada que la omisión de expedir reglamentos se demanda por los daños que se ocasionan al no existir mecanismo en el sentido de la administración policial local, como lo estipula el artículo 7.5 del Pacto de San José, ya que toda persona detenida, debe ser llevada sin demora ante autoridad judicial o cualquier otra que ejerza funciones jurisdiccionales.

"8.1.4.4. Ha quedado acreditada la existencia de la detención arbitraria, no obstante, la autoridad responsable insiste de manera injustificada en no conocer del litigio, aunque debiese referirme en otros términos a ésta, pero por respeto a la jurisdicción constitucional federal, omito mis comentarios reales. Por tanto, sí se acredita el hecho indiciario, la detención, quedó expuesta a la elaboración de presunciones legales, ya que no consta en los documentos que se haya tramitado procedimiento administrativo sancionador alguno.

"8.1.4.5. Las normas constitucionales estatales son judicializables ante los tribunales locales mediante el principio de legalidad, ya que pueden constituir fundamentos para combatir los actos administrativos, y cuya inobservancia resulta violatoria de dicho principio jurídico. Los límites de un control judicial constitucional estatal derivan de las facultades implícitas del propio Tribunal de Justicia Administrativa, y no existe prohibición alguna, tan es así que en el acto reclamado no se refiere a precepto legal alguno, limitándose a reproducir el precepto 143 del Código de Justicia Administrativa; los actos del Poder Ejecutivo estatal y de los Ayuntamientos emanan del orden constitucional local, con lo que debe vincularse el sentido amplio de legalidad estatal, incluyendo a esta fuente jurídica del derecho administrativo, siendo éste una de las formas de manifestación del derecho constitucional local. Por ello, debe construirse un ejercicio de soberanía local, que implique el pleno respeto a la legalidad y constitucionalidad, propiciando su aplicación por los tribunales administrativos en el seno de sus atribuciones, de lo contrario, la visión del recurso judicial efectivo que establece el Pacto de San José se vería restringido, ya que no podrían alcanzarse los fines para los que fue establecido(9) de lograr el pleno aseguramiento de la libertad y de la dignidad humana, tal como lo establece el artículo 25, primer párrafo, de la Ley Fundamental, destacando el sentido de la última como una esfera esencial de todas las libertades, pero además, constituye los elementos morales y espirituales del individuo que requieren la posibilidad de resguardarse a través de las garantías jurisdiccionales del sistema jurídico federal, reiterando que, los procesos judiciales administrativos son medios idóneos para salvaguarda de los derechos reconocidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,(10) incluso, puede realizar interpretación conforme(11) a la Constitución sin llegar a invadir las atribuciones de la jurisdicción constitucional federal. En este caso, se patentiza que el problema no es la inconstitucionalidad del artículo 2 del Código de Justicia Administrativa, sino la deficiente interpretación de la autoridad responsable que únicamente se dedicó a reproducir los preceptos legales de la Ley de Seguridad Pública del Estado, sin ton ni son.