AMPARO DIRECTO 1060/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1060/2008. **********.

Fecha: 13-Jun-2008

Dicho Agravio Es Infundado

"Es así, ya que el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece directrices a los tribunales de lo contencioso administrativo para realizar el estudio de constitucionalidad de las normas generales que emitan las autoridades municipales o estatales, sino que establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones y las sanciones aplicables, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, así como lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. Por ende, el que no se hayan ponderado de manera expresa en el auto recurrido, no implica que se hubieran dejado de aplicar los principios generales del derecho, pues el Magistrado instructor actuó en uso de la facultad que le confiere desechar la demanda conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 8, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo; siendo así, es infundado el agravio y el auto recurrido en los aspectos analizados en los párrafos que anteceden, deberá seguir rigiendo el sentido del mismo.

"Por otra parte, el recurrente en el agravio identificado 7.1, alega que en lo relativo a la materia de seguridad pública, el auto recurrido le causa agravio por indebida interpretación del concepto de seguridad pública, pues determina la incompetencia porque el artículo 2 del Código de Justicia Administrativa del Estado, excluye a la seguridad pública, lo cual en el presente asunto es inexacto, porque la seguridad pública es una función de competencia concurrente entre los tres niveles de gobierno y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puntualiza su significado desde la perspectiva exegética -exposición de motivos de la adición constitucional al artículo 21-; y por otra parte, desde la sistemática de las normas fundamentales, por lo que se refiere a la tarea de hacer frente a la delincuencia organizada que violenta la paz social, arrebatando bienes superiores de los integrantes de la sociedad relativos a la vida, integridad física, libertad y propiedad, lo que se corrobora con lo sustentado en la acción de inconstitucionalidad número 1/96, que se invoca para corregir la interpretación realizada en el auto impugnado.

"Que se aprecia una ilegal visión del sistema de protección ciudadana, ya que se limita a reproducir los preceptos 2, 9 y 13 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, para sostener la incompetencia, sin que permita al recurrente observar la adecuada motivación y lo deja en estado de indefensión.