AMPARO DIRECTO 1060/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1060/2008. **********.

Fecha: 13-Jun-2008

Octavo En Cambio Son Fundados Los Conceptos De Violación Que Se Analizan En Este Considerando

Es cierto -como se sustentó en el acto reclamado- que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Michoacán carece de competencia legal para ejercer el control constitucional -directo- de las leyes locales o normas generales abstractas emitidas por las autoridades estatales o municipales, por cuanto que esa actividad jurisdiccional implica verificar si lo previsto en esas leyes o normas se apega a lo establecido en un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su caso, en la Constitución de su entidad, lo cual es una facultad reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación conforme al derecho jurisprudencial nacional; como consecuencia, de ninguna manera el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Michoacán es competente para realizar un estudio de tal naturaleza, ya que ello implicaría dotarlo de facultades para llevar a cabo un control difuso de la Constitución, lo que no está permitido en el sistema constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se estableció en la jurisprudencia P./J. 74/99, de rubro y texto siguientes:

"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que ‘Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."

(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, agosto de 1999, página 5).

Sin embargo, el tribunal responsable no actuó conforme a derecho al resolver que el estudio de los actos impugnados por el actor -en el juicio de nulidad donde se emitió la resolución reclamada en este juicio de amparo- se realiza en función al control de legalidad, esto es, únicamente se puede verificar la infracción a leyes, normas o instrucciones generales emitidas por las autoridades estatales o municipales que los rigen; cuando, en el caso, el quejoso plantea la ilegalidad por omisión, pues se duele de un acto administrativo que -en su concepto- afecta derechos fundamentales protegidos tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es, por el derecho convencional que forma parte del sistema jurídico mexicano al haber suscrito México dicha convención, atendiendo al principio pacta sunt servanda, conforme al cual el Estado Mexicano contrajo obligaciones frente a la comunidad internacional que no deben ser desconocidas con sólo invocar normas de derecho interno, pues ante cualquier desacato infundado se corre el riesgo de incurrir en una responsabilidad internacional.

Ello, pues si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Justicia Administrativa de Michoacán, el procedimiento administrativo, como instrumento jurídico para acceder a la justicia administrativa, está instituido para la defensa de actos de autoridad que se estimen ilegales y rige para actos y procedimientos administrativos entre el particular y las dependencias, entidades y organismos públicos desconcentrados del Poder Ejecutivo Estatal, la Auditoría Superior de Michoacán, la administración pública municipal, los organismos públicos autónomos y como bases normativas para los Ayuntamientos y las dependencias, entidades y desconcentrados de la administración pública municipal, entre otros, para conocer de actos que impongan sanciones por infracciones a las leyes y reglamentos estatales o municipales, de carácter administrativo o en cualquier omisión definitiva de la autoridad administrativa del Estado, previstos específicamente en las fracciones V y X del artículo 154 del Código de Justicia Administrativa de Michoacán.

Cuando -como en el caso- el gobernado acude ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán, no para demandar la omisión legislativa a fin de que ésta se subsane y con base en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los procedimientos administrativos sancionadores, ni para que como autoridad administrativa el gobernador del Estado de Michoacán emita el o los reglamentos que garanticen la observancia de dicha convención que fue aceptada por México el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, sino a demandar el pago de una indemnización, como consecuencia precisamente de la omisión legislativa en que ha incurrido el gobernador del Estado; de esto deriva entonces que el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán es legalmente competente como se pondrá de manifiesto.

Esto es, pese a que el ahora quejoso en su demanda de nulidad indicó que reclamaba del gobernador del Estado la omisión de expedir reglamentos relativos a garantizar la observancia de los artículos 7 y 8 de la Convención en los procedimientos administrativos sancionadores, lo cierto es que del contexto de esa demanda se advierte que su reclamo no deriva de la pretensión de que se le vincule al gobernador para que expida la normatividad administrativa correspondiente, como lo consideró la autoridad responsable, sino para que responda por los daños que -en concepto del peticionario del amparo- le ocasiona precisamente la ausencia de la normativa que -agrega dicho peticionario- permita garantizar las restricciones de la libertad en el ámbito de la actividad punitiva de esa rama de gobierno; y se determine -en su caso- el grado de responsabilidad por culpa administrativa derivada de la citada omisión, o sea para que el tribunal administrativo conozca y resuelva sobre la pretensión deducida, siendo que la causa de pedir descansa su fundamentación en una convención internacional.

En efecto, si el ahora quejoso no reclama la omisión legislativa sino, como consecuencia de ella, el pago de daños y perjuicios, entonces el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Michoacán debe pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, pues contrariamente a lo que se argumentó en el acto reclamado, aquél sí tiene competencia para llevar a cabo el control de legalidad de esos actos, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los preceptos legales del Código de Justicia Administrativa de Michoacán, que en lo que interesa enseguida se transcriben:

"Artículo 154. El tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de la Auditoría Superior de Michoacán, por los Ayuntamientos, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales:

"...

"X. Que consistan en cualquier acto u omisión definitivos de las autoridades administrativas del Estado, de los Ayuntamientos y de sus entidades paraestatales o municipales, que afecten los intereses jurídicos de los particulares;

"XI. Que resulten derivados de la prestación de servicios de policías municipales o estatales y las instituciones de seguridad pública;

"..."