Lo Anterior Es Infundado En Parte Así Como Inoperante En Otra
"En efecto, en los incisos a) y c), el motivo de la inconformidad es relativo a evidenciar que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, está facultado y tiene competencia para realizar el control constitucional local a la luz de lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en esa medida habrá de analizarse el agravio, el cual es infundado.
"Es así, porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para llevar a cabo el control constitucional de las leyes locales o normas generales abstractas emitidas por las autoridades estatales o municipales.
"En efecto, este tribunal no puede pronunciarse sobre los vicios de constitucionalidad que en la demanda respectiva se atribuyan a una norma general, pues implicaría verificar si lo previsto en ésta se apega a lo establecido en un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual constituye una facultad reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación.
"Por tanto, este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, carece de competencia para pronunciarse respecto del planteamiento relativo al proceso legislativo que den origen a las normas o instrucciones generales y abstractas, infringe los preceptos de la Constitución Federal, o viola las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, como se propone en los agravios.
"Al respecto es aplicable, por analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 109/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época, página 219, de rubro y texto siguientes:
"‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA. Conforme a la tesis jurisprudencial P./J. 74/99, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 5, con el rubro: «CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.», el control de la constitucionalidad directa de lo dispuesto en una regla general administrativa, en tanto implica verificar si lo previsto en ésta se apega a lo establecido en un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad que se encuentra reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es incompetente para pronunciarse respecto del planteamiento relativo a que lo previsto en una disposición de esa naturaleza vulnera las garantías de seguridad jurídica o de audiencia, o bien, el principio de legalidad tributaria.’
"Es de señalar que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre los vicios de legalidad que en la demanda se atribuyan a las normas o instrucciones generales y abstractas, aspecto que no se refiere el recurrente en los agravios, lo que impide que se haga mayor análisis al respecto.
"En relación a lo anterior, es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 108/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 220, que establece:
"‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE LEGALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS APLICADAS EN PERJUICIO DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA EN FORMA DESTACADA. Si bien es cierto que el citado Tribunal sólo tiene competencia expresa para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas mencionadas en el artículo 11 de la ley orgánica que lo regula, también lo es que conforme al diverso 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra ordenamientos que establezcan normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente, lo que procesalmente implica que la legalidad de ese tipo de actos -disposiciones de observancia general inferiores a los reglamentos del Presidente de la República- sí puede ser materia de análisis de la sentencia que se emita en un juicio de esa índole, cuando el gobernado que lo promueve sufrió en su perjuicio la aplicación concreta de aquéllos, ya sea en la resolución definitiva impugnada o en el procedimiento que le precedió, conclusión que atiende a la garantía de justicia pronta y completa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, además, se basa en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia Norma Fundamental, conforme al cual la finalidad del establecimiento de ese tribunal fue dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública federal, siempre y cuando los vicios que se atribuyan a dichas reglas sean de legalidad, es decir, impliquen confrontarlas con alguna norma superior a ellas pero inferior a la Constitución Federal. En ese tenor, la circunstancia de que una regla general administrativa no pueda ser impugnada en forma destacada en un juicio contencioso administrativo, sólo implica que en la demanda que se enderece en contra de la resolución en la que fue aplicada no sea factible señalarla como resolución impugnada, ni al órgano del Estado que la emitió como autoridad demandada, por lo que en dicho escrito el actor se limitará a plasmar los conceptos de impugnación en los que desarrolle los argumentos para demostrar por qué la respectiva regla general no se emitió con apego a lo dispuesto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario -cláusula habilitante- que regula su expedición, y el referido tribunal se limitará a estudiar esos conceptos en la parte considerativa de su sentencia por lo que, en caso de resultar fundados, precisará en qué términos afectan la validez de la resolución impugnada en forma destacada, sin que la ilegalidad de la regla general respectiva se refleje en los puntos resolutivos del fallo correspondiente.’
"A mayor abundamiento, es menester precisar que las jurisprudencias números 108/2004 y 109/2004 invocadas en los párrafos que anteceden, derivan de la ejecutoria que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 84/2001-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y otros, y el Primero en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y otros, la cual en relación al tema que nos ocupa, en lo conducente, determinó lo siguiente:
"‘... Noveno. Resuelto el segundo punto de contradicción materia del presente asunto, debe abordarse el tercero de ellos, el cual consiste en determinar si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación, está legalmente facultado para analizar la validez de reglas generales administrativas.
"‘...
"‘Ahora bien, con el fin de estar en aptitud de abordar este punto de oposición de criterios, debe comenzar por señalarse que la constitucionalidad o validez de una regla general administrativa, dada su especial naturaleza, se puede analizar al tenor de lo dispuesto en la Constitución General de la República o bien, confrontando su texto con lo dispuesto en un ordenamiento a esa norma fundamental pero que, por la naturaleza de la potestad normativa cuyo ejercicio la generó, se ubica por encima de una regla general administrativa, como puede ser el caso del acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que habilita la emisión de ésta.
"‘Entonces, abordar el estudio de constitucionalidad o validez de una regla general administrativa puede implicar un estudio propiamente dicho de constitucionalidad, donde la posible transgresión a la Norma Fundamental será directa, o bien, un análisis de legalidad, en donde la posible violación a la Constitución General de la República se dará en vía de consecuencia, en forma indirecta.
"‘...
"‘A diferencia de lo anterior, si el control indirecto de la constitucionalidad de una regla general administrativa, entendido como un mero control de la legalidad, no implica que el órgano que conozca del mismo, ejerza atribuciones reservadas constitucionalmente a determinados órganos del Poder Judicial de la Federación, debe estimarse que no existe el impedimento constitucional antes referido para reconocerle al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa competencia para pronunciarse sobre la legalidad de una regla general administrativa; sin embargo, para arribar a una conclusión sobre si legalmente está dotado de tal atribución, es necesario analizar el contexto legal que rige la competencia de ese tribunal administrativo e incluso, la de los órganos del Poder Judicial de la Federación.
"‘Para tal fin, debe atenderse a lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 202, fracción IX, 208 y 238 del Código Fiscal de la Federación, los cuales disponen:
"‘...
"‘De la interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos se advierte que el legislador estableció en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa los actos cuya validez puede impugnarse en un juicio contencioso administrativo, y si bien, en la gran mayoría de las fracciones de ese numeral no se establece la posibilidad de impugnar disposiciones de observancia general, ello no obsta para reconocer que actualmente existe un supuesto de competencia en el que expresamente se reconoce la posibilidad de controvertir en forma destacada actos de esa naturaleza y que, además, conforme al sistema que rige la procedencia de ese juicio así como los vicios que pueden atribuirse a las resoluciones definitivas que son impugnables mediante él, los gobernados sí pueden plantear en un juicio contencioso administrativo la ilegalidad de las disposiciones de observancia general, inferiores a un reglamento del presidente de la República, cuando éstas se aplican en su perjuicio en la resolución expresamente impugnable o en el procedimiento que le precedió.
"‘En efecto, por principio, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 11 de la ley orgánica antes transcrita, en el juicio contencioso administrativo pueden impugnarse las resoluciones que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, numeral este último que en cuya fracción V establece que procede el recurso de revocación en contra de las resoluciones «que determinen cuotas compensatorias definitivas», debiendo señalarse que tales resoluciones conllevan la emisión de disposiciones de observancia general, tal como lo reconoce la tesis de esta Segunda Sala que lleva por rubro, texto y datos de identificación:
"‘«CUOTAS COMPENSATORIAS. LA FACULTAD DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL (ACTUALMENTE SECRETARÍA DE ECONOMÍA) PARA IMPONERLAS, NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE ESA NATURALEZA, PUES LA HIPÓTESIS DE HECHO QUE AL SER REALIZADA POR LOS GOBERNADOS PROVOCARÁ LA RESPECTIVA OBLIGACIÓN DE PAGO, SURGE CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE EJERCE LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA (CONTEXTO NORMATIVO VIGENTE HASTA EL 27 DE JULIO DE 1993). Al facultar la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior al titular de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía), para crear cuotas compensatorias provisionales o definitivas, se limita a conferirle la potestad para que, una vez acreditados un cúmulo de hechos relacionados con la importación de mercancías bajo condiciones de discriminación de precios y desarrollado un procedimiento en el que escuche a los afectados, pueda emitir una disposición de observancia general conforme a la cual los gobernados que a partir de su entrada en vigor realicen la importación de una mercancía, originaria de una nación o de una o más empresas, deban realizar el pago de una prestación patrimonial de carácter público, sin que ello implique que en el propio ordenamiento legal se establezca una específica prestación patrimonial a cargo de los gobernados, ni la previsión de una conducta cuya realización provocará la obligación del pago respectivo. En tal virtud, hasta en tanto no se haya emitido la resolución administrativa en la que se precise que la importación de una determinada mercancía proveniente de una nación o grupo de empresas, dará lugar al pago de una específica cuota compensatoria, las importaciones correspondientes no generarán la obligación de pago de esta última, sin que ello sea consecuencia de que la autoridad no haya advertido la conducta respectiva, sino en razón de que en ese momento jurídicamente no se ha establecido un supuesto de hecho cuya realización genere el pago de una cuota compensatoria, pues solamente cuando la autoridad administrativa valora los elementos respectivos y establece una prestación patrimonial de esta naturaleza, los gobernados que con posterioridad se ubiquen en la respectiva hipótesis de hecho deberán realizar su pago.» (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, agosto de 2001. Tesis: 2a. CXXI/2001. Página: 219).
"‘...
"‘Por otra parte, si bien es cierto que el referido tribunal sólo tiene competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican en el artículo 11 de su ley orgánica, también es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente, lo que procesalmente implica que la validez de ese tipo de actos, las disposiciones de observancia general, sí puede ser materia de análisis de la sentencia emitida en un juicio de esa índole, cuando el gobernado que lo promueve, ya sea en la resolución definitiva impugnada o en el procedimiento que le precedió, sufrió en su perjuicio la aplicación concreta de aquéllas.
"‘...
"‘En esos términos, si conforme a lo dispuesto en el contexto legal que rige las atribuciones del referido tribunal, por una parte, únicamente pueden impugnarse como actos destacados las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 11 de su ley orgánica y, por otra parte, el legislador precisó en el artículo 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, la posibilidad legal de que el tribunal en comento, aborde el análisis de ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto solamente cuando se haya aplicado concretamente al promovente, tales disposiciones deben interpretarse atendiendo a los principios constitucionales que rigen el desempeño del mencionado tribunal.
"‘...
"‘Además, en congruencia con lo anterior, ante planteamientos de tal naturaleza, el referido tribunal se limitará a estudiarlos en la parte considerativa de su sentencia y, en caso de resultar fundados, precisará en qué términos afectan la validez de la resolución impugnada en forma destacada, sin que la ilegalidad de la regla general respectiva se refleje en los puntos resolutivos del fallo correspondiente.
"‘Incluso, debe tomarse en cuenta que las reglas generales administrativas, al igual que las resoluciones expresamente impugnables a través de un juicio contencioso administrativo, pueden presentar cualquiera de los vicios a los que se refiere el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
"‘En ese tenor, así como de lo previsto en el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, resulta indiscutible que en el juicio contencioso administrativo pueden plantearse conceptos de impugnación relacionados con los vicios que presenten los actos emitidos dentro del procedimiento que precedió a la emisión de la resolución expresamente controvertible, por mayoría de razón, tomando en cuenta lo dispuesto en la fracción IX del artículo 202 del propio código tributario, también debe admitirse que en el referido juicio, los gobernados pueden válidamente atribuir vicios de legalidad a las reglas generales administrativas que se hayan aplicado en su perjuicio en la resolución definitiva impugnable o en el procedimiento respectivo.
"‘De especial relevancia resulta señalar que la conclusión antes adoptada es acorde con la interpretación que desde la creación del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado de lo dispuesto en la legislación que ha regulado a ese tribunal.
"‘...
"‘Como se advierte de los criterios antes transcritos, este Alto Tribunal ya ha sostenido que en un juicio contencioso administrativo seguido ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los gobernados sí pueden válidamente plantear vicios de legalidad a las disposiciones de observancia general, inferiores a los actos formalmente legislativos y a los formalmente reglamentarios, siempre y cuando aquéllas se hayan aplicado en perjuicio de los gobernados en la resolución administrativa expresamente impugnable o en el procedimiento que haya precedido a ésta, posibilidad jurídica que incluso fue recogida por el legislador con motivo de la expedición del actual Código Fiscal de la Federación, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y tres, al señalarse en su artículo 202, fracción IX, antes transcrito, que el juicio contencioso administrativo sería improcedente contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.
"‘En abono a lo anterior, es importante señalar que esta conclusión no desconoce la naturaleza del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues al resolver sobre esos vicios de inconstitucionalidad indirecta, también llamados de legalidad, se estará limitando a verificar si la autoridad facultada para emitir la respectiva disposición de observancia general se apegó fielmente a lo previsto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que la habilitó para expedir actos de esa naturaleza, lo que de ninguna manera conlleva ejercer un control de la constitucionalidad de la disposición respectiva, atribución reservada constitucionalmente a determinados órganos del Poder Judicial de la Federación y que únicamente puede plantearse en determinados juicios del conocimiento de éstos.
"‘Incluso, la circunstancia de que el mencionado tribunal pudiera llegar a declarar ilegal el parámetro de control -regla general administrativa- que le sirve para analizar la validez del acto administrativo en el cual tuvo lugar su aplicación, tampoco afecta la naturaleza o las labores de dicho órgano, pues ante planteamientos en que se impugne tanto la referida regla como su acto de aplicación, deberá abordarse inicialmente el estudio de legalidad de aquélla y, de resultar infundados, se podrán abordar los vicios propios que atribuyan al acto en que se concretó.
"‘...
"‘En abono a lo anteriormente expuesto, conviene señalar que esta conclusión en nada menoscaba las atribuciones que se confieren a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en las fracciones I y III del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto señalan que a esos órganos jurisdiccionales federales les corresponde conocer «De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas» y «De los juicios de amparo que se promueven contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo», ya que con la competencia reconocida en este fallo al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se le permite pronunciarse sobre la validez de leyes federales ni, menos aún, ejercer las atribuciones de control de la constitucionalidad directa que están reservadas a los mencionados Juzgados de Distrito, incluso, respecto de lo previsto en una regla general administrativa.
"‘...
"‘Es corolario de lo expuesto que el tercer punto materia de la presente contradicción resolverse en el sentido de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para pronunciarse sobre los planteamientos de ilegalidad o inconstitucionalidad indirecta de lo dispuesto en una regla general administrativa, pero no respecto de la inconstitucionalidad directa de esas disposiciones generales, atribución que se encuentra reservada en la Constitución General de la República a los órganos del Poder Judicial de la Federación ...’
"En consecuencia, este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, no puede erigirse como un órgano de control constitucional como lo alega el recurrente.
"Tampoco el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado puede emitir pronunciamiento respecto de la violación a las garantías de debido proceso y las consagradas en el artículo 14 y 17 de la Constitución Federal y las que se atribuyen al Pacto de San José, como lo pretende el recurrente, pues el trámite y resolución del juicio contencioso administrativo, no da la pauta para concluir que haga el análisis de la violación de garantías individuales y de los pactos internacionales que tenga celebrados el Estado Mexicano con otros países, pues el estudio de los actos impugnados en el juicio de nulidad, se realiza en función de las leyes ordinarias, normas o instrucciones generales ordinarias emitidas por las autoridades Estatales o Municipales, que los rigen, pero, se insiste, no en atención a la transgresión, estén en oposición de un precepto de la Constitución Federal, sino que tal análisis corresponde, en su caso, al Poder Judicial de la Federación, siendo así, son infundados los motivos de inconformidad en análisis.
"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 73/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 18, de rubro y texto siguientes:
"‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación.’
"Por otra parte, el hecho de que en el auto recurrido no se hubiera efectuado la distinción entre una ley y el reglamento, no implica que no esté fundado y motivado, porque los actos impugnados se hicieron consistir, entre otros, en la omisión de expedir reglamentos relativos a garantizar la observancia de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los procedimientos administrativos sancionadores, por lo que únicamente el pronunciamiento fue respecto del reglamento, y no así de la ley, pues en la demanda el actor, hoy recurrente, no pretende la nulidad en particular de una ley, por ende, no existía obligación de establecer las diferencias entre el reglamento y la ley.
"En otro aspecto, es inoperante lo que alega el recurrente en cuanto a la violación al artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, ya que únicamente lo invoca, y soslaya explicar porqué se conculcó dicho precepto, por lo que propiamente no constituye un agravio, lo que ocasiona su inoperancia.
"Es aplicable por analogía, la tesis número IV.3o.C.10 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 926, que establece:
"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. NO LOS CONSTITUYEN LA SIMPLE CITA DE PRECEPTOS LEGALES O SU TRANSCRIPCIÓN. Las simples manifestaciones hechas por el inconforme aduciendo infracción de preceptos legales y transcribiendo párrafos de ellos, no pueden considerarse motivos de disenso si no expone argumentos concretos para demostrar que en el fallo impugnado se conculcaron los preceptos citados. Además, se debe expresar cuál es la lesión que se causa, así como los motivos que originaron el agravio, a fin de que puedan ser examinados.’
"Asimismo, es infundado lo que alega el recurrente en el inciso b), en el sentido de que es improcedente el precedente de la Quinta Época, pues se limita a reproducirlo sin razonamiento alguno, reiterando la violación al ‘principio de fundar y motivar’, sin determinar las causas precisas de su actuar.
"Es así, porque al margen de que en el auto recurrido se hubiera transcrito la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, Tomo XII, página 928, de rubro:
"‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’, lo cierto es que del acuerdo combatido, se advierte que se invocó para robustecer las facultades conferidas a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa en términos del artículo 8, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, relativa a que están facultadas para desechar la demanda, y en esa medida hizo el pronunciamiento correspondiente, pues en lo conducente dijo:
"‘... En virtud de lo anterior, con fundamento además, en lo dispuesto por el artículo 8, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, se desecha la demanda de juicio administrativo.’
"Apoya esta determinación, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 928, del Tomo XII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Las autoridades no tienen más facultades que las que la ley les otorga.’
- Resultando
- Autoridad Responsable
- Acto Reclamado Auto De Fecha Treinta De Octubre De Dos Mil Ocho
- De La Primera Autoridad
- La Detención Arbitraria De Fecha De Junio De Véase Anexo
- De La Tercera
- Notifíquese Personalmente Al Actor Y
- Considerando
- Cuarto Los Agravios Son Inoperantes En Parte E Infundados En Otra
- Lo Anterior Es Infundado
- La Detención Arbitraria De Fecha Trece De Junio De Véase Anexo
- Iii Autoridades Demandadas
- Viii Pretensión Procesal
- Continúa El Recurrente En El Apartado Señalando Que Le Causa Agravio El Auto Impugnado
- Lo Anterior Es Infundado En Parte Así Como Inoperante En Otra
- Por Tanto El Auto Recurrido No Contiene El Vicio Formal Que Le Atribuye El Inconforme
- Dicho Agravio Es Infundado
- Lo Anterior Es Infundado En Una Parte E Inoperante En Otra
- Iv Organizar Dirigir Controlar Y Evaluar El Desempeño De La Policía Estatal Preventiva
- Quinto La Quejosa Expresó Los Conceptos De Violación Siguientes
- Presunción De Inocencia Libertad Personal Y Dignidad Humana
- Intimidad Personal Y Base De Datos Personales En Poder De Autoridades
- Octavo En Cambio Son Fundados Los Conceptos De Violación Que Se Analizan En Este Considerando
- Artículo Además Tendrá Competencia Para
- A Guisa De Ejemplo De Las Hipótesis Precedentes Se Presentan Dos Modalidades O Formas
- De Ello Se Deriva La Consideración De Que En El Juicio De Convencionalidad
- Reitere Las Consideraciones Que En Este Fallo Se Determinó Son Legales
- Página
- Por Lo Que Resulta Aplicable La Siguiente Tesis De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Caso Baena Ricardo Y Otros Contra Panamá De Febrero De Serie C Número
- Olmedo Bustos Contra Chile
- Del De Agosto De
- Se Transcribe Precedentes
