AMPARO DIRECTO 1060/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1060/2008. **********.

Fecha: 13-Jun-2008

Se Transcribe Precedentes

12. En relación con el tema en el voto concurrente que formuló el Ministro José Ramón Cossío Díaz dentro del amparo directo en revisión 908/2006, literalmente expresó:

"Los tratados e instrumentos en materia de derechos humanos tienen una naturaleza jurídica distinta a aquellos que se refieren a la materia comercial doble tributación o, en general, a otras materias. Esto es así, ya que si bien los instrumentos internacionales generan, por regla, obligaciones para el estado en relación con los demás Estados de la comunidad internacional -dependiendo de la naturaleza bilateral o multibilateral o multilateral del instrumento-, los instrumentos de derechos fundamentales se encuentran orientados, más que a establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar derechos y libertades del ser humano.

"Los tratados modernos sobre derechos fundamentales no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. De este modo, al aprobar los tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su imperio.

"Ese carácter distinto de los tratados de derechos humanos ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde sus primeras opiniones consultivas: ‘otros tratados’ Objeto de la Función Consultiva de la Corte (artículo 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; El Efecto de las reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-2/82 del veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; así como en diversos casos contenciosos: Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Competencia, Sentencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; Caso de los ‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de quince de septiembre de dos mil cinco.

"Asimismo, el carácter especial de estos tratados ha sido reconocido por la comisión Europea de Derechos Humanos cuando declaró que las obligaciones asumidas por las altas partes contratantes en la Convención (Europea) son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las altas partes contratantes en vez de crear derechos objetivos y recíprocos entre las altas partes contratantes ...

"Además de la distinta relación entre los obligados por la firma, ratificación o adhesión de un tratado de derechos humanos y los beneficiarios finales del mismo, el contenido de estos tratados es compatible con la parte dogmática de toda Constitución moderna, al establecer derechos y libertades individuales o colectivos que no hacen más que reafirmar o incluso ampliar los derechos y las garantías que tienen todos los ciudadanos dentro del Estado.

"En el continente americano, la compatibilidad del contenido de diversos tratados de derechos humanos con la parte dogmática de la Constitución se refleja de manera formal en algunos casos, otorgándoles a esos instrumentos la misma jerarquía que la norma suprema, o la posibilidad de modificación directa de los contenidos constitucionales ...

"Estimo que aun cuando no se considerara compatible la Constitución con los tratados de derechos humanos, ni se considerara que éstos por su objeto y fin se encuentren en el mismo nivel a efectos de interpretación y aplicación, es indudable que, por tratarse de derechos fundamentales del individuo, deben tener una interpretación que asegure que estos serán garantizados y respetados en el territorio del Estado.

"Al ser los tratados de derechos fundamentales, como ya lo señalábamos, instrumentos jurídicos que buscan garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano, difícilmente podrían oponerse a la intención que plasmó el Constituyente y al texto mismo de la Constitución, aun en aquellos casos que la norma suprema establece restricciones que pudieran considerarse insuperables, pues en estos casos, tomando en cuenta los derechos que protegen, esas restricciones deben ser interpretadas de manera progresiva con los tiempos y las condiciones de vida actuales.

"...

"Por todo lo anterior, en el caso de existir una genuina antinomia entre normas en materia de derechos fundamentales, debe operar el principio pro homine, que se refiere a la prevalencia de una norma sobre otra por su mayor protección de los derechos fundamentales, independientemente de su ubicación en el entramado jurídico."

13. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano, sustentó lo siguiente:

"128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus Jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.

"124. La corte es consciente que los Jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también serán sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

14. Control de convencionalidad de las leyes y derechos humanos, autor Ernesto Rey Cantor. Editorial Porrúa. Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. Editado en el año 2008 en la Ciudad de México, Distrito Federal.