AMPARO DIRECTO 293/2010.**********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 293/2010.**********.

Fecha: 08-Abr-2010

Artículo O Procede El Sobreseimiento

"...

"II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"ARTÍCULO 49. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción."

El sobreseimiento en el juicio de nulidad, además de dictarse en la sentencia definitiva que se emita dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción, también puede ser decretado en un fallo pronunciado sin que se haya cerrado dicha etapa procesal, como ocurre en el caso concreto, ya que el artículo 49, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo así lo autoriza.

Lo anterior evidencia la intención del legislador de que no se continúe con un juicio contencioso administrativo que no va rendir frutos, cuando se actualice una causa de improcedencia manifiesta, notoria e indudable, de lo que se sigue que el sobreseimiento en el juicio antes de que se haya cerrado la instrucción es legalmente permitido por encontrarse previsto en la porción normativa últimamente invocada, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el magistrado instructor haya admitido a trámite la demanda de nulidad, como infundadamente pretende la quejosa, porque las decisiones de aquél no obligan al Pleno de la sala responsable, dado que ese órgano colegiado actúa con fundamento en el artículo 49, párrafo primero, de la citada ley federal.

En tal virtud, cuando la causa de improcedencia es notoria, manifiesta e indudable y que no deja lugar a dudas, no hay razón que justifique esperar el cierre de la instrucción para decretar el sobreseimiento, pues con independencia de las pruebas que se pudieran aportar no se alteraría el sentido del fallo, motivo por el cual ninguna afectación le causa a la parte actora la circunstancia de que se decrete el sobreseimiento en el juicio de nulidad, antes del cierre de instrucción, y en cambio lo contrario sí provocaría que se retrasara la impartición de justicia, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, por el hecho de que se obligara a la Sala a que dictara el fallo de sobreseimiento hasta una vez que se haya cerrado la instrucción.

Lo anterior es así, pues como se verá más adelante, en el caso concreto ningún efecto práctico tendría obligar a la responsable a que tramitara el juicio de nulidad hasta el cierre de instrucción, ya que la causa de improcedencia advertida en la sentencia reclamada subsistirá y el sentido del fallo correspondiente será el mismo, porque al ser aquélla manifiesta e indudable no sería posible que con los elementos de prueba fuera desvirtuada y se tuviera que emitir una sentencia en sentido diverso, razón por la cual son infundados los argumentos del inciso a).

Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 10/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 386 del Tomo XVII, marzo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."

A continuación se examinan conjuntamente los argumentos de los incisos b), c) y d), por su estrecha relación, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

Sobre el tema relativo a la competencia o incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de competencia económica, es importante destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 248/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito (cuya ejecutoria se halla publicada en las páginas 1048 y siguientes, Tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), la cual dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 30/2008 que más adelante se transcribe, determinó que la resolución dictada en el recurso previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica no es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En los juicios de amparo antecedentes de los recursos de revisión en los que se emitieron los criterios divergentes que motivaron la mencionada contradicción de tesis, se reclamaron sendas resoluciones dictadas en el recurso de reconsideración previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, que confirmaron las resoluciones recurridas en las que se tomaron las determinaciones consistentes en:

A) La no identificación de efectos contrarios a la competencia y libre concurrencia para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones;

B) La no autorización a la solicitud de concentración por compraventa de acciones de diversas empresas; y,

C) La orden de cierre del expediente administrativo por no existir elementos suficientes para acreditar la comisión de prácticas monopólicas.

En ese contexto, el punto de derecho en aquella contradicción de tesis se contrajo a determinar si contra la resolución dictada en el recurso de reconsideración previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, interpuesto contra una resolución que impuso al recurrente obligaciones como las señaladas, procedía o no juicio de nulidad en términos de la fracción XV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (vigente en dos mil cuatro) y, en su caso, si debía agotarse ese medio ordinario de defensa previamente al juicio de garantías.

En la ejecutoria de mérito se examinaron las diversas fracciones del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente en dos mil cuatro, en particular sus fracciones XIII(2) y XV(3) (cuyos contenidos se reiteran en las fracciones XI y XV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actualmente en vigor), y se concluyó que las resoluciones reclamadas en los juicios de amparo antecedentes de las revisiones de las que conocieron los tribunales colegiados no encuadraban en ninguno de los supuestos previstos en ellas, ya que la fracción XIII se refería a resoluciones dictadas en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que en aquel caso no sucedió porque en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se excluye expresamente de la aplicación de este ordenamiento a la competencia económica y, por cuanto a la fracción XV, que aludía a las resoluciones "señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal" tampoco se actualizaba porque ni en la Ley Federal de Competencia Económica, ni en ninguna otra ley se establece la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de la resolución dictada en el recurso de reconsideración previsto en su artículo 39.

De la ejecutoria mencionada derivó la jurisprudencia 2a./J. 30/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 174 del Tomo XXVII, marzo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"RECONSIDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, NO ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El citado artículo otorga a los afectados por las resoluciones dictadas por la Comisión Federal de Competencia la facultad de impugnarlas ante la propia Comisión, a través del recurso de reconsideración; asimismo, dispone el plazo para la interposición de éste, las formalidades de su tramitación, el otorgamiento de la suspensión y el propósito de dicho medio de defensa (revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada). Como se observa, el recurso de reconsideración es, en sí, un medio ordinario de defensa, previsto en ley, que procede en contra de las determinaciones de la Comisión Federal de Competencia, dictadas con apoyo en la ley de la materia. Por otro lado, el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que el juicio contencioso administrativo federal procede, entre otros actos, en contra de las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, ni en la fracción XV del artículo 11 de la citada Ley Orgánica vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, ni en la fracción XV de su correlativo artículo 14 de la vigente, se establece expresamente dentro de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la resolución dictada en el recurso de reconsideración previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica. De lo anterior se concluye, que la resolución dictada dentro del recurso no es impugnable a través de medio ordinario de defensa alguno, por lo que sólo puede combatirse a través del juicio de amparo indirecto, en términos del numeral 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

En adición a lo anterior debe decirse que mediante ejecutoria consultable en la Red Jurídica Nacional, pronunciada el nueve de septiembre de dos mil nueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de su facultad de atracción resolvió el juicio de amparo directo 13/2009.

En lo que a este asunto interesa, dicho órgano colegiado consideró que de una interpretación armónica y congruente del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(4) en relación con el numeral 14, fracciones III, XII y XV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(5) permite establecer que dicho Tribunal Federal es competente para conocer de las resoluciones recaídas al recurso de reconsideración previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica(6) cuando éstas únicamente impongan multas por infracciones a disposiciones en esa materia, pero no cuando, como fue el caso del juicio de amparo directo 13/2009 en comentario, además de la multa impuesta con fundamento en la fracción V del artículo 35 de ese ordenamiento legal,(7) por la comisión de la práctica monopólica relativa a que se refiere el artículo 10, fracción IV, de la indicada Ley Federal de Competencia Económica,(8) se impuso también a la quejosa la sanción prevista en la fracción I del mencionado artículo 35 de esta misma normatividad,(9) consistente en la orden de corregir la práctica monopólica relativa que se le atribuyó, ya que ello implicaría hacer procedente ese medio de defensa contra determinaciones diversas de aquellas a que se refieren específicamente las mencionadas fracciones III y XII, contra las cuales no procede el juicio de nulidad en términos de la citada jurisprudencia 2a./J. 30/2008.

De lo hasta aquí expuesto este tribunal colegiado arriba a la conclusión de que la aludida jurisprudencia 2a./J. 30/2008 invocada por la responsable en el fallo reclamado sí es aplicable por identidad de razón al caso concreto, opuestamente a lo afirmado por la quejosa, pues de conformidad con los lineamientos fijados en la ejecutoria correspondiente a dicha contradicción de tesis, y con base también en la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo 13/2009, dictada por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la especie se estima que aun cuando en el juicio de nulidad de origen no se impugnó una resolución recaída al recurso de reconsideración, previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, sin embargo, dado que las resoluciones controvertidas por la empresa actora son opiniones emitidas por la Comisión Federal de Competencia Económica, a fin de evitar que el otorgamiento de concesiones de bienes de dominio público de la Federación, propicie fenómenos de concentración contrarios al interés público, referidos en el artículo 28, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal,(10) entonces es evidente que de acuerdo con el criterio de la Segunda Sala del Alto Tribunal, tales opiniones no son impugnables a través del juicio de nulidad promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.