En Dichos Apartados La Quejosa Formula Los Siguientes Argumentos
a) La sentencia reclamada contraviene lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, pues se dictó sin apegarse a las formalidades esenciales del procedimiento y a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; aduce que dicho fallo se emitió de manera inoportuna, porque si el magistrado instructor ya había admitido la demanda, es claro que no podía acudir con posterioridad ante los otros dos magistrados integrantes de la sala responsable, para hacer de su conocimiento que advertía la actualización de una causa de improcedencia; que la improcedencia del juicio de origen podía y debía ser ponderada en el auto inicial, si fuera patente, indiscutible e inobjetable, lo cual no acontece así toda vez que la Sala pronunció sentencia definitiva sin que se hubieran agotado todas las etapas procesales y sin respetar al gobernado actor sus posibilidades de defensa probatoria, alegatos y sentencia, integrantes de la garantía de audiencia.
Agrega que la responsable transgrede el contenido de los artículos 191, 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque deja de aplicar tesis jurisprudenciales que establecen que cuando la improcedencia es dudosa, entonces el asunto debe ser admitido, como en la especie sucedió, dejando en todo caso el examen de dicha cuestión para el dictado de la sentencia definitiva, e invoca la jurisprudencia P./J. 32/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES.", entre otros criterios de tribunales colegiados de circuito; que la causa de improcedencia, sobreseimiento e "incompetencia" advertida por la responsable no es indudable porque de lo contrario, no se habría admitido la demanda de nulidad; alega que dicha improcedencia tampoco apareció antes de la presentación de la demanda, ni sobrevino durante el juicio.
b) El artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece la procedencia del juicio de nulidad contra actos administrativos concernientes a la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal.
Añade que no es aplicable al caso el artículo 24, fracción XVI, de la Ley Federal de Competencia Económica, ya que la Sala confunde la acción ejercida con procedimientos de concesiones o permisos, cuando lo que se combate son otras cuestiones distintas, como las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia, a quien no corresponde en manera alguna otorgar o asignar concesiones y permisos, pues tal facultad es competencia exclusiva del Secretario de Comunicaciones y Transportes, autoridad que no ha sido demandada, ni se le reclama algún acto de procedimiento o asignación de concesiones, por lo que no se está en presencia de una conducta monopólica, sino por el contrario, de un sinónimo de igualdad entre los gobernados, de ahí que no esté plenamente demostrada causa alguna de improcedencia y sobreseimiento, previstas en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
c) En relación con la jurisprudencia 2a./J. 30/2008(1) citada por la responsable para apoyar el sobreseimiento decretado, la impetrante alega que tampoco es aplicable al caso el contenido del artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, porque el recurso de reconsideración regulado en este precepto, únicamente procede contra resoluciones dictadas por la Comisión Federal de Competencia, que sean la culminación de un procedimiento consistente en la averiguación sobre prácticas monopólicas o concentraciones, lo que no se actualiza en el caso concreto, ya que en el juicio de origen no se impugna una resolución emitida dentro de un recurso de reconsideración, sino aquellas dictadas por el Pleno de la aludida Comisión.
Asimismo expresa que no tiene aplicación la precitada jurisprudencia, sobre todo cuando se reconoce en dicho criterio el contenido del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y se admite su procedencia contra resoluciones administrativas, decretos y acuerdos de carácter general.
d) El fallo reclamado no se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que al citar el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la responsable no especifica en cuál de las quince fracciones que integran tal disposición, se ubica el caso concreto; manifiesta que la responsable incurre en una total contradicción cuando invoca el artículo 11, fracción XIII, de la ley orgánica "vigente en 2004", ello porque dicha ley fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil nueve.
e) De forma ilegal la responsable señala, a fin de robustecer el sobreseimiento decretado, que el pasado seis de abril de dos mil diez, el Presidente de la República presentó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la cual expresamente (en los artículos 39 del ordenamiento citado en primer lugar y 14 de la ley invocada en segundo término), se prevé que en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión Federal de Competencia, con base en la ley federal relativa, procederá el juicio contencioso administrativo, y el artículo Cuarto Transitorio que la reforma al artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, entrará en vigor en la fecha en la que la Sala Especializada en Materia de Competencia Económica del referido tribunal inicie su funcionamiento; argumenta que dicho pronunciamiento es ilegal porque el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, citado por la responsable, aún no cobra vigencia, ya que se trata de una iniciativa de ley, es decir, una de las etapas del proceso legislativo, por lo cual no puede aplicarse oficialmente.
f) En el considerando segundo de la sentencia reclamada, la Sala estima que dado el sobreseimiento decretado, ha quedado sin materia la medida cautelar otorgada por el magistrado instructor, en los autos de doce y veintiuno de mayo de dos mil diez, lo anterior con fundamento en el artículo 25 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; que esa actuación de la responsable también es ilegal porque la norma invocada prevé que dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que se haya recibido el informe respectivo de la autoridad, o de que haya vencido el término para presentarlo, la Sala dictará resolución definitiva, en la que decrete o niegue la medida cautelar solicitada, sin embargo, la responsable contraviene esa disposición ya que aún no había transcurrido el plazo de cinco días, para arribar a la determinación de que quedaba sin materia la suspensión concedida, lo cual deja en estado de indefensión a la ahora quejosa.
- Quinto Los Conceptos De Violación Deben Desestimarse
- Asimismo La Actora Señaló A Las Siguientes Autoridades Demandadas
- Por Consiguiente Sólo Tuvo Como Demandada A Esta Última Autoridad
- El Diecinueve De Mayo De Dos Mil Diez La Actora Presentó Ante La Sala Dos Escritos
- En Proveído De Veinte De Mayo De Dos Mil Diez El Magistrado Instructor Acordó Lo Siguiente
- El Veinticinco De Mayo De Dos Mil Diez El Magistrado Instructor Dictó El Siguiente Acuerdo
- Dicho Fallo Es El Acto Reclamado En Este Juicio De Garantías
- Es Infundado El Concepto De Violación Resumido
- El Acuerdo De Veinte De Mayo De Dos Mil Diez Textualmente Se Lee En Lo Conducente
- Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- Código Federal De Procedimientos Civiles
- En Dichos Apartados La Quejosa Formula Los Siguientes Argumentos
- Los Argumentos Resumidos De Los Conceptos De Violación Primero Y Segundo Deben Desestimarse
- Artículo O Procede El Sobreseimiento
- Oficio Se
- Artículo La Comisión Tendrá Las Siguientes Atribuciones
- I La Solicitud Se Hará Por Escrito Conforme Al Instructivo Que Emita La Comisión
- Por Otro Lado También Son Infundados Los Argumentos Del Inciso E
- Por Último Los Planteamientos Del Inciso F Devienen Inoperantes
- Xv Las Señaladas En Las Demás Leyes Como Competencia Del Tribunal
- Iii Las Que Impongan Multas Por Infracción A Las Normas Administrativas Federales
- Artículo La Comisión Podrá Aplicar Las Siguientes Sanciones
