AMPARO DIRECTO 293/2010.**********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 293/2010.**********.

Fecha: 08-Abr-2010

I La Solicitud Se Hará Por Escrito Conforme Al Instructivo Que Emita La Comisión

"II. Dentro de los cinco días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de recepción o de prevención a los agentes económicos para que en el plazo de cinco días presenten la información y documentación faltantes. En caso de que no se presente la información o documentación requerida, se tendrá por no presentada la solicitud, y

"III. La Comisión deberá resolver dentro del plazo de treinta días, contado a partir del acuerdo de recepción o del acuerdo que tenga por presentada la información o documentación faltante. Para emitir la opinión, serán aplicables en lo conducente, los artículos 17 y 18 de esta Ley.

"La solicitud de opinión deberá hacerse en la fecha que se indique en la convocatoria o bases de la licitación correspondiente. En su defecto, la opinión siempre deberá ser previa a cualquier oferta económica.

"La convocante deberá enviar a la Comisión, antes de la publicación de la licitación, el Plan Maestro, la convocatoria, las bases de licitación, los proyectos de contrato y los demás documentos relevantes que permitan a la Comisión conocer la transacción pretendida.

"El plazo señalado en la fracción III de este artículo podrá modificarse o prorrogarse por el Presidente de la Comisión, por causas debidamente justificadas y en una sola ocasión."

De las transcripciones precedentes se observa que las opiniones de la Comisión Federal de Competencia, impugnadas mediante el juicio de origen, tienden a evitar que el otorgamiento de concesiones de bienes de dominio público de la Federación (bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico), genere fenómenos de concentración contrarios al interés público, a que alude el antepenúltimo párrafo del artículo 28 constitucional.

Por consiguiente, si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en materia de competencia económica, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo está facultado para conocer de las resoluciones recaídas al recurso de reconsideración previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando éstas únicamente impongan multas por infracciones a disposiciones en esa materia, al tenor del artículo 14, fracciones III y XII de la ley orgánica de dicho órgano jurisdiccional, entonces resulta inconcuso que fuera de los supuestos señalados en esas porciones normativas (no actualizados en el caso), el juicio contencioso administrativo deviene improcedente, incluso a pesar de que la impetrante afirme que éste procede en términos de la fracción VII del artículo 14 de la propia ley orgánica,(12) ya que ello implicaría hacer procedente aquel medio ordinario de defensa contra determinaciones diversas de aquellas a que se refieren específicamente las mencionadas fracciones III y XII, contra las cuales no procede el juicio de nulidad de acuerdo con la citada jurisprudencia 2a./J. 30/2008.

En otro aspecto, tampoco asiste razón a la quejosa cuando aduce que la sentencia reclamada no está legalmente fundada y motivada, porque opuestamente a lo que afirma, la Sala señala de manera precisa que las resoluciones impugnadas, emitidas por la Comisión Federal de Competencia no se ubican en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (foja 315 frente y vuelta), y de manera más específica, la responsable examina las hipótesis a que aluden las fracciones XI y XV de ese precepto, sin que la cita del artículo 11, fracción XIII, de la ley orgánica vigente en dos mil cuatro sea una contradicción, como infundadamente argumenta la impetrante, ello en virtud de que la responsable se refiere a esta última porción normativa (examinada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria relativa a la jurisprudencia 2a./J. 30/2008), sólo en el contexto de indicar que su contenido actualmente se encuentra reproducido en el artículo 14, fracción XI, de la ley orgánica en vigor.

Con base en las razones expresadas deben declararse infundados los argumentos de los incisos b), c) y d) de los conceptos de violación primero y segundo.