AMPARO DIRECTO 293/2010.**********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 293/2010.**********.

Fecha: 08-Abr-2010

El Veinticinco De Mayo De Dos Mil Diez El Magistrado Instructor Dictó El Siguiente Acuerdo

"... Visto el estado procesal que guarda el expediente en que se actúa y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8o., in fine de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala que la procedencia del juicio podrá ser analizada de forma oficiosa, se ordena turnar los autos a la Sala para la emisión de la sentencia correspondiente. CÚMPLASE." (foja 313 frente).

6. En esa misma fecha de veinticinco de mayo de dos mil diez la responsable dictó sentencia definitiva (fojas 314 frente a 319 frente), en la cual decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad y dejó sin efectos la medida cautelar provisional otorgada por el magistrado instructor, en los autos de doce y veinte de mayo del año en curso.

En el considerando primero (fojas 314 vuelta a 318 frente), la Sala invocó oficiosamente la causa de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Al respecto sostuvo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actualmente carece de competencia material para conocer de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia, ya que éstas se fundan en los artículos 21, fracción XVI y 33 bis 1, de la Ley Federal de Competencia Económica, entre otras disposiciones, de ahí que tales actos no se ubiquen en alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 14 de la Ley Orgánica de dicho tribunal, aunado a que en el artículo Cuarto Transitorio de la Iniciativa de reformas al ordenamiento últimamente invocado, se prevé la creación de una sala especializada en materia de competencia económica.

Dentro del considerando segundo (foja 318 frente y vuelta), se determinó que atendiendo al sobreseimiento decretado, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la medida cautelar provisional concedida por el magistrado instructor había quedado sin materia y, en consecuencia, cesaban sus efectos, sin que esta conclusión se desvirtuara, dijo la Sala, porque el magistrado instructor haya admitido a trámite el incidente de petición de medidas cautelares y otorgado la suspensión provisional, pues ello no impedía a la responsable calificar en definitiva su procedencia, al tratarse de una cuestión de orden público que debía examinarse aun de oficio.