Código Federal De Procedimientos Civiles
"ARTÍCULO 58. Los jueces, magistrados y ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento ..."
Con base en lo dispuesto en dichas porciones normativas, en la especie se estima que el magistrado instructor se halla facultado para subsanar toda omisión que advierta durante la substanciación del juicio de nulidad (como así sucedió al no haber proveído, en el auto de doce de mayo de dos mil diez, sobre los actos atribuidos a la Comisión Federal de Telecomunicaciones), razón por la cual es legal la regularización del procedimiento efectuada en el posterior acuerdo de veinte de mayo de dos mil diez.
No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que en el proveído analizado de veinte de mayo de dos mil diez, no se haya citado en forma expresa el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, habida cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. CXVI/2000 estableció como regla general que la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional, está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que cumpla esa exigencia, pero que cuando el análisis o la motivación de la resolución conduzca a la hipótesis normativa aplicada, la falta de formalidad de mencionar el número del precepto puede dispensarse, constituyendo este último aspecto una excepción a la regla.
Por tanto, precisó el Alto Tribunal, las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía de legalidad sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando la fundamentación está implícita dentro del examen exhaustivo del debate, esto es, cuando de la resolución se desprende con claridad el supuesto normativo del artículo en que se basa, como en el caso acontece, pues al respecto se considera que la actuación previamente examinada del magistrado instructor es una regularización al procedimiento contencioso administrativo, en los términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley federal en comentario y, en tal virtud, deviene infundado el tercer concepto de violación.
Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis aislada P. CXVI/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
Tampoco asiste razón a la quejosa cuando aduce que resulta ilegal que en el auto de veinte de mayo de dos mil diez, el magistrado instructor haya desechado por extemporánea la demanda de nulidad, respecto de los actos atribuidos a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, porque ello en todo caso se debió realizar desde el primer acuerdo, o bien dejar su análisis para la sentencia definitiva, a fin de respetar la garantía de audiencia previa, con base en lo dispuesto en el artículo 17, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicado por mayoría de razón.
Lo anterior se considera así, pues opuestamente a lo aseverado por la impetrante, dicha porción normativa se estima inaplicable al caso concreto, ni siquiera por mayoría de razón, habida cuenta que el magistrado instructor no estaba legalmente obligado a otorgarle audiencia a la actora, antes de desechar parcialmente por extemporánea la demanda de nulidad en el auto de veinte de mayo de dos mil diez, aun cuando éste no haya sido el primer acuerdo dictado en el juicio de origen, ya que de la lectura integral de la jurisprudencia 2a./J. 10/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada por analogía (cuyos datos de publicación y texto se transcriben en forma íntegra más adelante al examinar los restantes planteamientos de la quejosa), se advierte que es jurídicamente posible que el magistrado instructor desechara de manera parcial la demanda, si durante el trámite del juicio de nulidad conoció de la existencia de una causa de improcedencia, tal como aconteció en la especie, conforme a una interpretación acorde con el artículo 17 de la Constitución Federal, máxime que la impetrante estaba en aptitud de combatir en el presente juicio de garantías, el pronunciamiento relativo a la extemporaneidad parcial de la demanda y demostrar su ilegalidad, de ser el caso, y en este último enfoque no se combatió en la demanda de amparo.
Por otra parte, a continuación se analizan de manera conjunta los conceptos de violación primero (fojas 6 a 12) y segundo (fojas 12 a 40), por estar estrechamente vinculados, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
- Quinto Los Conceptos De Violación Deben Desestimarse
- Asimismo La Actora Señaló A Las Siguientes Autoridades Demandadas
- Por Consiguiente Sólo Tuvo Como Demandada A Esta Última Autoridad
- El Diecinueve De Mayo De Dos Mil Diez La Actora Presentó Ante La Sala Dos Escritos
- En Proveído De Veinte De Mayo De Dos Mil Diez El Magistrado Instructor Acordó Lo Siguiente
- El Veinticinco De Mayo De Dos Mil Diez El Magistrado Instructor Dictó El Siguiente Acuerdo
- Dicho Fallo Es El Acto Reclamado En Este Juicio De Garantías
- Es Infundado El Concepto De Violación Resumido
- El Acuerdo De Veinte De Mayo De Dos Mil Diez Textualmente Se Lee En Lo Conducente
- Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- Código Federal De Procedimientos Civiles
- En Dichos Apartados La Quejosa Formula Los Siguientes Argumentos
- Los Argumentos Resumidos De Los Conceptos De Violación Primero Y Segundo Deben Desestimarse
- Artículo O Procede El Sobreseimiento
- Oficio Se
- Artículo La Comisión Tendrá Las Siguientes Atribuciones
- I La Solicitud Se Hará Por Escrito Conforme Al Instructivo Que Emita La Comisión
- Por Otro Lado También Son Infundados Los Argumentos Del Inciso E
- Por Último Los Planteamientos Del Inciso F Devienen Inoperantes
- Xv Las Señaladas En Las Demás Leyes Como Competencia Del Tribunal
- Iii Las Que Impongan Multas Por Infracción A Las Normas Administrativas Federales
- Artículo La Comisión Podrá Aplicar Las Siguientes Sanciones
