Por Último Los Planteamientos Del Inciso F Devienen Inoperantes
La quejosa combate lo resuelto por la Sala dentro del considerando segundo del fallo reclamado, en el sentido de declarar sin materia la medida cautelar otorgada por el magistrado instructor, en los autos de doce y veintiuno de mayo de dos mil diez, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Sin embargo, estos planteamientos no se pueden analizar en el presente juicio de amparo directo, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la ley de la materia, el juicio de amparo directo procede taxativamente cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas de la parte quejosa, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones antes mencionados, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar la ley, tratado o reglamento aplicado, lo cual será calificado por el tribunal de amparo en la parte considerativa del fallo, al tenor del artículo 166, fracción IV, de la ley de la materia.
En tal virtud, la actuación de la responsable, concerniente a declarar sin materia la medida cautelar otorgada por el magistrado instructor, no se adecua a ninguno de los supuestos anteriores, toda vez que no es un antecedente sino una consecuencia del sobreseimiento reclamado.
Dicho de otro modo, aquel pronunciamiento relativo a la medida cautelar no decidió el juicio en lo principal, y menos aún lo dio por concluido, pues ello aconteció a virtud del sobreseimiento, no porque se declarara sin materia la medida cautelar.
A lo ya expuesto cabe añadir que los planteamientos de la impetrante, resumidos en el inciso f) precedente, tampoco se refieren a una violación al procedimiento, en los términos del artículo 159 de la Ley de Amparo.
Ello es así, pues para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que éstas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la justicia federal para que se reparara la violación, cuando esa reparación no pudiera producir el efecto de que la responsable estuviera en posibilidad de cambiar el sentido de la sentencia reclamada, como ocurre en la especie, habida cuenta que la declaratoria efectuada por la responsable en relación con la medida cautelar concedida por el magistrado instructor, no es anterior sino posterior al sobreseimiento, como ya se ha dicho, de ahí que no le sirva de sustento y, en consecuencia, lo que se resolviera al respecto tampoco podría trascender en forma alguna al sentido del sobreseimiento reclamado.
Sirve de apoyo al caso, la jurisprudencia 41 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 33, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es el siguiente:
"AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos."
Por tanto, cuando en el juicio de amparo directo administrativo se controvierta lo resuelto por la sala responsable, en el sentido de que al haberse dictado la sentencia definitiva en el juicio de nulidad, como consecuencia de ello queda sin materia la medida cautelar otorgada por el magistrado instructor, entonces resulta inconcuso que los argumentos así formulados por la parte quejosa deben declararse inoperantes, conforme a las razones expuestas.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que a través del oficio que obra a fojas 99 a 103 del presente juicio de amparo, el Director General de Asuntos Contenciosos de la Comisión Federal de Competencia, en su calidad de autoridad tercera perjudicada, formula alegatos sin plantear causas de improcedencia. Empero, no existe dispositivo legal alguno que obligue al estudio de tales argumentos, pues los alegatos en el juicio de garantías no forman parte integral de la litis, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 20/93, que originó la jurisprudencia P./J. 27/94, identificada con el número 39 y publicada en las páginas 31 y 32 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."
En las apuntadas consideraciones, al haberse desestimado los conceptos de violación, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia definitiva dictada el veinticinco de mayo de dos mil diez, por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********.
Notifíquese; con el testimonio correspondiente, vuelvan los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los Señores Magistrados Jorge Higuera Corona y Francisco Javier Cárdenas Ramírez, contra el voto particular del Señor Magistrado José Eduardo Téllez Espinoza, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y con base en lo dispuesto en el artículo 92 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Quinto Los Conceptos De Violación Deben Desestimarse
- Asimismo La Actora Señaló A Las Siguientes Autoridades Demandadas
- Por Consiguiente Sólo Tuvo Como Demandada A Esta Última Autoridad
- El Diecinueve De Mayo De Dos Mil Diez La Actora Presentó Ante La Sala Dos Escritos
- En Proveído De Veinte De Mayo De Dos Mil Diez El Magistrado Instructor Acordó Lo Siguiente
- El Veinticinco De Mayo De Dos Mil Diez El Magistrado Instructor Dictó El Siguiente Acuerdo
- Dicho Fallo Es El Acto Reclamado En Este Juicio De Garantías
- Es Infundado El Concepto De Violación Resumido
- El Acuerdo De Veinte De Mayo De Dos Mil Diez Textualmente Se Lee En Lo Conducente
- Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- Código Federal De Procedimientos Civiles
- En Dichos Apartados La Quejosa Formula Los Siguientes Argumentos
- Los Argumentos Resumidos De Los Conceptos De Violación Primero Y Segundo Deben Desestimarse
- Artículo O Procede El Sobreseimiento
- Oficio Se
- Artículo La Comisión Tendrá Las Siguientes Atribuciones
- I La Solicitud Se Hará Por Escrito Conforme Al Instructivo Que Emita La Comisión
- Por Otro Lado También Son Infundados Los Argumentos Del Inciso E
- Por Último Los Planteamientos Del Inciso F Devienen Inoperantes
- Xv Las Señaladas En Las Demás Leyes Como Competencia Del Tribunal
- Iii Las Que Impongan Multas Por Infracción A Las Normas Administrativas Federales
- Artículo La Comisión Podrá Aplicar Las Siguientes Sanciones
