AMPARO DIRECTO 293/2010.**********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 293/2010.**********.

Fecha: 08-Abr-2010

Dicho Fallo Es El Acto Reclamado En Este Juicio De Garantías

Precisado lo anterior, a continuación se examinan los conceptos de violación, en un orden distinto al en que fueron planteados.

En el identificado como primero (fojas 6 a 12 del juicio en que se actúa), se aduce la inoportunidad de la sentencia de sobreseimiento e incompetencia.

En el segundo (fojas 12 a 14), se argumenta que la causa de improcedencia invocada por la responsable no está demostrada de manera indubitable; además, se alega como violación al procedimiento el hecho de que al dictar la sentencia reclamada, la Sala haya invocado causas de improcedencia, sobreseimiento e "incompetencia", no obstante que por autos de doce y veinte de mayo de dos mil diez, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y otorgó la medida cautelar solicitada, respectivamente; por otra parte, se argumenta que la responsable dejó sin efectos la medida cautelar decretada por el magistrado instructor, sin que hubiese transcurrido el término de cinco días previsto en el artículo 25 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Dentro del tercero (fojas 41 y 42) se plantea también como violación al procedimiento, la omisión en que incurrió el magistrado instructor, al dejar de proveer en el auto por el que admitió la demanda, sobre los actos imputados a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Por razón de orden preferente, en primer lugar se examina la pretendida vulneración al procedimiento, alegada en el tercer concepto de violación; después, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, se estudian en forma conjunta los conceptos de violación primero y segundo, en donde se hace valer otra violación procesal y, finalmente, se analizan los demás argumentos relativos a violaciones cometidas en el fallo reclamado.

Ahora bien, en el tercer concepto de violación (fojas 41 y 42) se argumenta que al dictar el auto de admisión de demanda, de fecha doce de mayo de dos mil diez, el magistrado instructor omitió proveer acerca de los actos imputados a la Comisión Federal de Telecomunicaciones; que de manera totalmente extemporánea e ilógica en el auto de veinte de mayo siguiente, dicho magistrado instructor desechó por extemporaneidad la demanda de nulidad promovida contra actos de aquella autoridad, con apoyo en la que dice es una confesión de la parte actora; que la extemporaneidad de la demanda, de surtirse, debía hacerse desde el primer acuerdo, no en auto posterior, además de que en el caso de la extemporaneidad resultaba pertinente dejar su análisis para la sentencia definitiva, a efecto de respetar la garantía de audiencia de la ahora quejosa, lo cual no hizo el magistrado instructor, transgrediendo así las formalidades esenciales del procedimiento y afectando sus defensas; que se llega a tal conclusión de la lectura del artículo 17, fracción V, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual brinda la oportunidad a la parte actora de ampliar la demanda en contra de la causal de improcedencia de extemporaneidad de la demanda cuando es planteada por la autoridad demandada, por lo que por mayoría de razón debe hacerse extensiva esa formalidad evitando que antes del dictado de la sentencia definitiva se dicte en acuerdo plenario sin respeto a la audiencia de la parte quejosa.

Añade que no desconoce la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 55/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.", sin embargo, en el presente asunto se surte un supuesto de excepción a la procedencia del amparo indirecto, toda vez que aún no había transcurrido el término de quince días para promoverlo en contra del auto por el que se desechó parcialmente la demanda, cuando se emitió el fallo definitivo reclamado, de ahí que ahora combata el desechamiento parcial como violación al procedimiento contencioso administrativo.