AMPARO DIRECTO 558/2011. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIA: XÓCHITL VERGARA GODÍNEZ.
Fecha: 14-Oct-2011
A Que Se Presente Ante La Emisora La Tarjeta De Crédito
b) Que la emisora suscriba pagarés u otros documentos; documentos autorizados mediante uso de dispositivos ópticos que produzcan la imagen digitalizada de la firma; documentos que sean aceptados por la emisora, autorizados a través de medios electrónicos (NIP) del tarjetahabiente;
Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 119/2006-PS, cuyos datos de referencia ya fueron señalados y que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles, dentro de la ejecutoria que dio origen al criterio emitido por el Máximo Tribunal, en lo que interesa al presente estudio, consideró lo siguiente:
"Mediante el contrato de afiliación, el banco queda obligado a pagar a la vista, a los negocios afiliados, el importe de los pagarés que le presenten, previo cobro de una comisión pactada entre las partes; por otro lado, la negociación afiliada adquiere diversas obligaciones para la celebración de ventas o prestación de servicios bajo este sistema, encontrándose, entre otras, el de verificar que la tarjeta de crédito se encuentre vigente; el verificar que la firma que se asienta en el voucher sea la misma que aparece en la tarjeta respectiva; el sujetarse al límite para su disposición; y, el vender a los precios establecidos para sus ventas de contado. Dentro de los sistemas de control de tarjetas de crédito bancarias se encuentran las denominadas notas de venta-pagarés; a través de estas notas se lleva el registro contable del tarjetahabiente, en forma pormenorizada al contener los bienes o servicios que va adquiriendo con su tarjeta de crédito. Estos documentos deben contener todos los elementos del título de crédito denominado pagaré. Los volantes de control de depósito, son los documentos por los que la empresa comercial afiliada, remite a la institución de crédito emisora de la tarjeta, las notas de venta-pagarés y de devolución de mercancías, lo que le permite a la misma llevar un control eficaz y pormenorizado del uso que las personas hacen de las tarjetas de crédito, ya que dichos documentos contienen el total de ventas liquidadas con las tarjetas de crédito, las deducciones por devolución de mercancías, las propinas en su caso, calculándose asimismo la comisión que le paga la negociación. En sí, la tarjeta de crédito no es ningún medio de pago para la negociación, el medio de pago en sí lo constituyen los pagarés recibidos ‘salvo buen cobro’ por el establecimiento afiliado. Ahora, debe puntualizarse que entre el usuario, el establecimiento y el banco no hay ningún contrato que los ligue en su conjunto sino que existen dos contratos que regulan relaciones jurídicas totalmente distintas. Efectivamente, por un lado, se encuentra el que celebra el banco (acreditante) con el tarjetahabiente (acreditado) y, por el otro, el que celebra el banco con el comerciante o establecimiento, sin embargo, esto no puede estimarse como una relación jurídica tripartita, ni mucho menos que las tres partes se vinculen entre sí, pues debe insistirse que se trata de dos relaciones jurídicas independientes. Lo anterior no pretende negar la relación funcional que existe entre las tres partes, dado que sería absurdo pensar que los usuarios tramitan tarjetas para no usarlas o que los establecimientos se incorporan al sistema para no operar con ellos, pero sí busca dejar en claro la distinción que existe entre la que es funcional y la que es jurídica, pues mientras en la primera relación las tres partes se encuentran vinculadas invariablemente por el propio funcionamiento de este sistema de crédito, en la segunda, las partes se vinculan u obligan por separado, es decir, la relación que existe entre el banco y el acreditado (tarjetahabiente) es absolutamente independiente a la que existe entre el banco y el establecimiento afiliado, por lo que las consecuencias jurídicas que deriven de una no tienen por qué afectar a la otra, pues se reitera son relaciones distintas. Las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos y, que en los contratos que suscriban las instituciones con los proveedores deberá especificarse que el proveedor quedará obligado, entre otras cuestiones, a comprobar que la firma del tarjetahabiente corresponde a la que aparece en la tarjeta respectiva; es decir, que una institución de crédito se encuentra en aptitud de efectuar cargos a la cuenta de un tarjetahabiente siempre y cuando se demuestre que la firma que calzan los pagarés, sea y corresponda del puño y letra del tarjetahabiente, esto es, que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos y que el proveedor se encuentra obligado a verificar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva. En materia de seguridad, uno de los procedimientos administrativos que más relevancia tiene para el tarjetahabiente, se origina con el aviso de robo o extravío de la tarjeta de crédito, pues el usuario se desliga de toda responsabilidad u obligación que pueda surgir por el uso indebido que se dé a la tarjeta después de la hora y fecha de la realización de ese aviso y, en caso de que el uso de la tarjeta se actualice antes de dicho aviso, en tanto la negociación afiliada como el banco hayan cumplido con la obligación de salvaguardar los intereses del acreditado a través de la supervisión en la coincidencia de firmas, ni la negociación ni el banco tienen responsabilidad aunque se realice la venta y el banco pague el importe del pagaré, pues al no existir evidencia alguna sobre la alteración de la firma no pueden negar el uso y pago respectivo. Por tanto, los tarjetahabientes deben estar conscientes de que el mayor riesgo que puede existir, derivado del robo o extravío de la tarjeta, ya sea a través de hechos violentos o por simple descuido, es la responsabilidad que corre a su cargo si no dan el aviso oportuno y ésta es usada mediante una firma que no guarda ninguna diferencia notoria a simple vista, con la que porta la tarjeta, capaz de ser percibida a través de los sentidos y de una comparación física, pues como ya se indicó, la obligación que tiene tanto la empresa afiliada como el banco es la de constatar la similitud de las firmas, y para el caso de que el banco considere que no existe tal similitud no tiene por qué efectuar el pago. Efectivamente, las instituciones de crédito no deben efectuar ningún cargo solicitado a las tarjetas sin antes verificar que la firma asentada en los vouchers sea la que corresponda a la del acreditado (tarjetahabiente), ya que de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones crediticias se encuentran obligadas a prestar seguridad a sus cuentahabientes en la operación u operaciones que realicen, a fin de procurar brindarles una adecuada atención en ese servicio. En lo concerniente a la comprobación de la firma que los establecimientos afiliados deben efectuar, es preciso indicar que dicha comprobación debe efectuarse a través del sentido común y de las circunstancias lógicas que puedan desprenderse del análisis comparativo entre la firma que se ha estampado en el pagaré y la que obra en la tarjeta de crédito. IV. Criterio que debe prevalecer. Del análisis sistemático de los temas anteriormente expuestos se advierte que en los casos en los que se pretende obtener que las instituciones de crédito cancelen el importe de los cargos efectuados a una tarjeta de crédito haciendo valer la falsedad de la firma impresa en los pagarés recibidos ‘salvo buen cobro’ por el establecimiento afiliado de que se trate, es procedente la acción de nulidad. Primero, debe apreciarse que la naturaleza jurídica de los vouchers corresponde en esencia a la de un pagaré, pues resulta evidente que reúne todos y cada uno de los elementos constitutivos de éste, entre los que se encuentra la firma del suscriptor. En efecto, la firma asentada en un pagaré constituye un elemento esencial del acto jurídico, pues de ella se desprende si existe o no la voluntad para celebrar ese acto. Por tal motivo, si la firma impresa en un pagaré no proviene del puño y letra de la persona a la cual obliga dicho título de crédito ni de quien sea su legítimo representante, no puede estimarse que exista su consentimiento. Esta Primera Sala, al resolver la CT. 6/2006-PS, estableció claramente que un elemento esencial de los actos jurídicos es el consentimiento y sostuvo que sin éste, los actos no nacen a la vida jurídica y, consecuentemente, no pueden producir efecto legal alguno. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 170, al respecto, establece: ‘Artículo 170. El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en donde se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firma a su ruego o en su nombre.’. Como puede verse los requisitos que debe contener un pagaré coinciden plenamente con aquellos que contienen los documentos denominados vouchers, por lo que deben aplicar a éstos las mismas disposiciones legales."
De la ejecutoria antes transcrita, se evidencia que el Máximo Tribunal al realizar el análisis de la naturaleza jurídica, funcionamiento y efectos del uso de las tarjetas de crédito, determinó en síntesis:
a) Que dentro de los sistemas de control de las tarjetas de crédito se encuentran las denominadas notas de venta, las cuales deben tener todos los elementos de un pagaré. A dichos documentos también los denomina vouchers.
b) Que las empresas proveedoras de servicios o bienes deben remitir a la institución de crédito emisora de la tarjeta, las notas de venta-pagarés (vouchers), acompañadas de los documentos que denomina "volantes de control de depósito".
c) Que los bancos no pueden efectuar ningún cargo solicitado a las tarjetas de crédito, sin antes verificar que la firma asentada en los vouchers corresponde a la del acreditado o tarjetahabiente.
De la relación anterior, se concluye que atendiendo al marco legal que regula las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito, a los usos y prácticas bancarios y mercantiles, así como de lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia por contradicción número 119/2006-PS ya citada; en el caso concreto, las razones expuestas por el banco quejoso ante el requerimiento del Juez natural para que exhibiera los vouchers que contenían las operaciones objetadas, no justifican legalmente la imposibilidad que argumentó aquél para cumplir el requerimiento.
En efecto, de conformidad con tales disposiciones y lo considerado por el Máximo Tribunal en la ejecutoria referida, se evidencia que para realizar el cargo de las operaciones documentadas en los citados vouchers, es obligación de las instituciones bancarias emisoras de las tarjetas, tener a la vista los aludidos pagarés, en atención, justamente, al principio de seguridad que deben observar dichas instituciones, en beneficio de sus clientes; además de que al compartir los vouchers la naturaleza de los títulos de crédito denominados pagarés, es un requisito esencial para realizar los cargos, que tales documentos hayan sido suscritos precisamente por el usuario o cuentahabiente de la tarjeta crediticia; lo que trae consigo la obligación de que los bancos tengan necesariamente en su poder los denominados vouchers que documentan las citadas operaciones.
Máxime, cuando tienen conocimiento de la objeción de pago realizada vía aclaración o reporte de robo del plástico, en la misma fecha de los cargos indebidos (aunque éstos sean anteriores al reporte) o en las fechas más o menos cercanas al mismo.
Entonces, no hay sustento legal para que la institución bancaria no tenga en su poder los originales de documentos en mención, o bien, como ahora lo manifiesta la quejosa, que un tercero que es intermediario entre el banco y las diferentes empresas comerciales filiales, sea el que almacene o resguarde tales documentos, pues se reitera, que todo el marco normativo que regula las transacciones hechas a través de las tarjetas de crédito, obligan al banco emisor de las mismas a cubrir el pago de bienes y servicios, así como a cargar el monto de los mismos, por virtud de la expedición de vouchers, los cuales a efecto de ser cubiertos, necesariamente, las instituciones bancarias deben tenerlos a la vista y así verificar que se hallen firmados por el usuario de la tarjeta respectiva.
De ahí, la obligación de que el banco emisor tenga en su poder el original de tales documentos pues, en el caso, el reporte de robo y el desconocimiento de los cargos, se realizó el mismo día en que éstos se verificaron, aspecto de la litis que no fue materia de controversia por parte del banco, sino que por el contrario fue aceptado al contestar el hecho número tres de la demanda. Por tanto, se considera que debió remitir a la autoridad judicial los originales solicitados y no las copias certificadas, al efecto de que se tuviera por cumplido el requerimiento realizado.
No obsta a lo anterior, que la quejosa ahora expone que los pagarés originales obran en poder del establecimiento que los emitió, quien en términos de lo previsto por el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, está obligado a conservar esos documentos y, en su caso, es al establecimiento a quien debió requerirse la exhibición de los documentos originales. Lo anterior, porque tal manifestación constituye un argumento novedoso en esta instancia constitucional, habida cuenta de que al desahogar el requerimiento, la impetrante se limitó a exponer "que ya no contaba con los vouchers" y que estaba facultado para tener en su poder copias certificadas, que fueron justamente las que remitió.
Argumento que dada la novedad impide su estudio; incluso, de haberlo expuesto, resultaría ineficaz, pues tampoco constituye una causa justificada de imposibilidad para exhibir los documentos, ya que en todo caso, la institución bancaria está en aptitud de requerir al establecimiento de que se trate los multicitados documentos.
No es óbice a lo anterior, lo que disponen los artículos 99 y 10 de la Ley de Instituciones de Crédito que establecen:
"Artículo 99. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúen. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de la información contable y financiera de las instituciones."
"Artículo 10. Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple deberán acompañarse de lo siguiente: I. Proyecto de estatutos de la sociedad que deberá considerar el objeto social y señalar expresa e individualmente las operaciones que pretenda realizar conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de esta ley, así como satisfacer los requisitos que, en términos de la presente ley y de las demás disposiciones aplicables, deban contenerse; II. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la institución de banca múltiple a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente: a) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto; b) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y c) Aquella que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio; III. Relación de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta ley establece para dichos cargos; IV. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos: a) Las operaciones a realizar de conformidad con el artículo 46 de esta ley; b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información; c) Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se refleje la diversificación de operaciones pasivas y activas de conformidad con la normativa aplicable, así como los segmentos del mercado que se atenderán preferentemente; d) Las previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen las regiones y plazas en las que se pretenda operar; e) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad; f) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice para organizarse y operar como instituciones de banca múltiple no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales y que, en ese mismo periodo, deberán aplicar sus utilidades netas a reservas. La restricción anterior no será aplicable a las instituciones de banca múltiple que cuenten con un índice de capitalización superior en diez puntos porcentuales al requerido conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente ley, y g) Las bases relativas a su organización, administración y control interno; V. Comprobante de depósito en garantía en moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad conforme a la presente ley, y VI. La demás documentación e información relacionada, que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores requiera para el efecto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en esta ley, para lo cual dicha comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada. Asimismo, la comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se le proporcione. Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo 8o. de esta ley; no se obtenga o no se solicite la autorización para iniciar operaciones en términos de los artículos 8o. y 46 Bis de esta ley, respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las señaladas en el artículo 8 Bis de esta misma ley sin contar con dicha autorización, o se revoque la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple al amparo de la fracción I del artículo 28 de esta ley; la Comisión Nacional Bancaria y de Valores instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción V de este artículo. En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o la institución de banca múltiple de que se trate inicie operaciones en los términos previstos en esta ley, se devolverá el comprobante de depósito a que se refiere la citada fracción V. Una vez que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 8o. de la presente ley y se haya otorgado la aprobación de los estatutos prevista en ese mismo artículo, el inicio de operaciones de la institución de banca múltiple deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 46 Bis de esta ley."
De tales preceptos se advierte por un lado la obligación de conservar los documentos y libros de contabilidad del banco y la obligación de conservarlos conforme a la regulación que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por otro lado, la facultad que se otorga a las instituciones crediticias para microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en general, los documentos que obren en su poder, así como obtener impresiones debidamente certificadas de las mismas por el funcionario que autorice la institución, las cuales tienen el valor probatorio que le otorga la ley a los libros de contabilidad del banco.
Sin embargo, en el caso, no están a discusión tales facultades ni la posibilidad de expedir copias certificadas de los documentos que el banco haya grabado, microfilmado, etc.; sino el hecho de si el banco justificó o no su imposibilidad de exhibir los originales de los vouchers y el contrato de apertura de crédito que le requirió el juzgador.
De tal manera que si el banco quejoso, independientemente de la facultad que tiene conforme a tales artículos, también tiene la obligación de resguardar, entre otros, los documentos relacionados a los actos que realizan sus clientes, por lo menos diez años, en términos del artículo 115 de la propia ley, que establece lo siguiente:
"Artículo 115. En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o bien, a petición de la institución de crédito de que se trate, o de quien tenga interés jurídico. Lo dispuesto en los artículos citados en este capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos. Las instituciones de crédito, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a: I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo código, y II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre: a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y b. Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas. Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bancarias que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de crédito deberán observar respecto de: a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen; b. La información y documentación que dichas instituciones deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes; c. La forma en que las mismas instituciones deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento. Las instituciones de crédito deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de crédito, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes. El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en los artículos 117 y 118 de esta ley. Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones de crédito, así como por los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan. La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente ley, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito, sus miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes."
De ello se colige que no se justificó la imposibilidad alegada para exhibir los originales de los vouchers que presentó en copia certificada, pues con independencia del valor que éstos tengan, para satisfacer el requerimiento en sus términos, debió exhibir lo que le solicitó el Juez y no lo hizo, en la inteligencia de que sí exhibió copias certificadas y ahora manifiesta que los originales están bajo resguardo de una empresa, es evidente que pudo solicitar la remisión de los mismos y, en su caso, pedir una ampliación del término para su exhibición, en los términos solicitados pues, como ya se dijo, no se discute su facultad para grabarlos, microfilmarlos, etc., sino que debe conservar tales originales a su disposición, aunque no sea en el propio banco, cuando tiene conocimiento de que los cargos han sido objetados por el cliente para el caso de juicio; ello también en concordancia con las normas que regulan la facultad de hacer los cargos correspondientes al cliente.
- Considerando
- B Afecten Las Defensas Del Quejoso Y Trasciendan Al Resultado Del Fallo
- En El Cuarto Punto Petitorio De Dicho Escrito La Actora Solicitó Al A Quo Lo Siguiente
- Por Auto De Cuatro De Noviembre De Dos Mil Diez El Juez Natural Acordó
- En Auto De Dieciséis De Noviembre De Dos Mil Diez El Juez De Origen Determinó
- Así Respecto A La Violación Procesal El Banco Quejoso Refiere
- Son Infundados Los Argumentos Resumidos
- G Fecha De Vencimiento
- I La Suscripción De Pagarés U Otros Documentos
- A Que Se Presente Ante La Emisora La Tarjeta De Crédito
- De Ahí Lo Infundado De Los Argumentos En Estudio
- Tales Argumentos Son Infundados
- Entonces Tampoco Asiste Razón Cuando Expone Que La Sentencia Carece De Fundamentación Y Motivación
- La Emisora Sólo Podrá Emitir Y Entregar Tarjetas De Crédito
- C Con Motivo De La Sustitución De Una Tarjeta De Crédito Emitida Con Anterioridad
- El Nip Deberá Entregarse Al Tarjetahabiente En Forma Separada De La Tarjeta De Crédito
- El Artículo Fracción V Del Código De Comercio Dispone