AMPARO DIRECTO 558/2011. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIA: XÓCHITL VERGARA GODÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 558/2011. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIA: XÓCHITL VERGARA GODÍNEZ.

Fecha: 14-Oct-2011

Entonces Tampoco Asiste Razón Cuando Expone Que La Sentencia Carece De Fundamentación Y Motivación

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que, la fundamentación de un acto de autoridad consiste en la expresión precisa del precepto o preceptos legales aplicables al caso concreto y que la motivación es el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que dicha autoridad haya tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que se configuren las hipótesis normativas al caso concreto.

Consecuentemente, se considera que en el caso, contrario a lo aducido por la impetrante, la autoridad responsable sí fundó y motivó la resolución reclamada, ya que expresó las razones de hecho y citó correctamente los fundamentos legales conforme a los cuales dictó el fallo reclamado y acogió la pretensión de la parte actora, existiendo adecuación entre los argumentos que integran la litis y los fundamentos en los que apoyó su resolución, incluyendo criterios de tesis y jurisprudencia, por lo que desde su aspecto formal se considera fundada y motivada la sentencia reclamada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 204, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166 del Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dispone:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Ahora bien, en relación con los diversos argumentos, cabe señalar que el artículo 1o. de la Ley de Instituciones de Crédito dispone:

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano."

De conformidad con este precepto legal y el diverso 77 de la Ley de Instituciones de Crédito, previamente transcrito, la citada ley regula entre otras cuestiones, las actividades bancarias y la protección de los intereses del público, por lo que, como se indicó, las instituciones de crédito están obligadas a prestar seguridad a los cuentahabientes en las operaciones que realicen, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas aplicables y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones, procurando una adecuada atención en ese servicio.

Ahora bien, las disposiciones 2.6 (antes transcrita), 3, 3.1, 3.3 y 3.10 de las Reglas a las que habrá de sujetarse la emisión y operación de tarjetas de crédito (Circular 29/2008), emitidas por el Banco de México, disponen: