AMPARO DIRECTO 558/2011. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIA: XÓCHITL VERGARA GODÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 558/2011. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIA: XÓCHITL VERGARA GODÍNEZ.

Fecha: 14-Oct-2011

Son Infundados Los Argumentos Resumidos

En efecto, del auto por el que se hizo el requerimiento al banco quejoso, se aprecia con claridad que el Juez natural solicitó a la institución quejosa que exhibiera tanto los originales de los pagarés cuya nulidad se reclamaba, como el original de la solicitud contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, por virtud del cual se expidió la tarjeta de crédito número ********** o, en su caso, que expusiera de forma legalmente justificada la imposibilidad que tuviera para hacerlo.

La institución bancaria exhibió copia certificada de los vouchers en cuestión y la impresión del contrato de apertura de crédito, manifestando que este último podía ser consultado en una página de Internet y exponiendo que estaba imposibilitado para presentar los originales de los documentos referidos, con motivo de que ya no los tenía en su poder. Al efecto, señaló que el artículo 99 de la Ley de Instituciones de Crédito, refiere que la contabilidad, los libros y documentos correspondientes, así como el plazo que deben ser conservados, se rigen por las disposiciones de carácter general que dicta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el artículo 299, primer párrafo, de dichas disposiciones, prevé que las instituciones pueden conservar mediante medios electrónicos, los documentos relacionados con su contabilidad (tales como los pagarés que le fueron requeridos), lo que aunado al artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, que refiere que las copias certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tienen en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o conservados a través de cualquier otro medio autorizado, facultaba a la institución bancaria a exhibir los pagarés requeridos en copias certificadas por haber sido microfilmados con el propósito de su conservación; que además, en términos del artículo 301 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, las instituciones bancarias sólo están obligadas a conservar los originales de los documentos públicos e históricos y que esas características no atañen a los pagarés basales.

Una vez revocado el auto por el que no se había acordado de conformidad la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento, porque a juicio del juzgador la parte demandada sí había dado cumplimiento al requerimiento con la exhibición de las copias certificadas de los vouchers, el Juez Federal responsable consideró que las manifestaciones expuestas por el banco demandado respecto de la imposibilidad de exhibir el original de los vouchers reclamados y de la solicitud del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, no se hallaban justificadas, por lo que estimó hacer efectivo el apercibimiento decretado de tener por ciertos los hechos de la demanda.

Esa consideración del Juez es correcta pues, ciertamente, no basta la manifestación del banco demandado de hallarse imposibilitado para presentar los originales de los documentos referidos, con motivo de que ya no contaba con ellos y, en consecuencia, exhibir copia certificada de los vouchers en cuestión y la impresión del contrato de apertura de crédito, en términos de los preceptos legales que invocó, ya que la sola manifestación de que no tenía los documentos en su poder, ni el hecho de que un funcionario autorizado de la institución de crédito esté facultado para certificar copias de los libros, registros y documentos que se hallen en su poder, constituyen una justificación suficiente para no enviar los originales; ni tampoco lo es, como ahora lo expone, que los originales de tales documentos los resguarda el establecimiento emisor de los mismos.

Para sustentar lo anterior, es necesario precisar diversas disposiciones jurídicas que regulan las operaciones con tarjetas de crédito, así como algunas de las consideraciones emitidas por el Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis número 119/2006-PS, que dio origen a la jurisprudencia número 1a./J. 11/2007, publicada en la página 143, del Tomo XXV, abril de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO.", para establecer si la razón que dio el banco demandado para justificar la no exhibición de los vouchers requeridos, constituye o no una imposibilidad real y jurídica a efecto de tener por actualizada o no la presunción de veracidad de las afirmaciones de la actora en cuanto a la falsedad de las firmas de los vouchers objetados.

En efecto, debemos recordar que la actividad de los bancos se encuentra regulada por diversas disposiciones de carácter mercantil, contenidas en diversos ordenamientos y circulares, en el entendido de que en el caso, sólo nos referiremos a aquellos que se vinculan con el uso de tarjetas de crédito.

Los artículos 6o., fracciones I y II, 46, fracción VI y 77 de la Ley de Instituciones de Crédito disponen:

"Artículo 6o. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente: I. La legislación mercantil; II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y ..."

"Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: ... VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos; ..."

"Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios."

De los preceptos antes transcritos, se evidencia que son supletorios a la Ley de Instituciones de Crédito, la legislación mercantil, así como los usos y costumbres bancarios; que una de las actividades autorizadas a los bancos es la expedición de tarjetas de crédito y que los bancos deben prestar sus servicios con apego a la ley y normas administrativas, así como a las sanas prácticas que propicien seguridad de las operaciones a sus clientes.

Este último precepto, establece como principio fundamental del servicio que presta la banca, la seguridad que se debe proporcionar a los usuarios en las transacciones que se realizan con motivo de las operaciones autorizadas a los bancos, entre ellas, las disposiciones realizadas a través de tarjetas de crédito; de tal suerte, que los bancos tienen la obligación de apegar su funcionamiento en ese tipo de operaciones primero a lo que establece la ley, así como a propiciar certeza y seguridad en ese tipo de transacciones en beneficio de sus clientes o usuarios.

Por otro lado, el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de aplicación supletoria al caso concreto, que regula al pagaré y que es menester citar, porque como se verá más adelante, nuestro más Alto Tribunal ha considerado que los vouchers que documentan las operaciones con tarjetas de crédito deben contener los requisitos del pagaré, que establece:

"Artículo 170. El pagaré debe contener: ... VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."

Como se advierte del precepto antes transcrito, la firma del suscriptor constituye un requisito de existencia y validez del pagaré (voucher), pues su falta u omisión no está suplida en ninguna otra disposición legal que lo regule.

Por su parte, en las disposiciones 2.3 y 2.6 de las Reglas a las habrán de sujetarse la emisión y operación de tarjetas de crédito (circular 29/2008), vigente a partir del veintiocho de julio de dos mil ocho y veintiocho de noviembre de dos mil ocho, respectivamente, establecen:

"2.3 Las tarjetas de crédito se expedirán siempre a nombre de una persona física, serán intransferibles y deberán contener al menos, lo siguiente:

"a) Mención de ser tarjetas de crédito y de que su uso es exclusivo en territorio nacional, o bien, tanto en territorio nacional como en el extranjero;