AMPARO DIRECTO 558/2011. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIA: XÓCHITL VERGARA GODÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 558/2011. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIA: XÓCHITL VERGARA GODÍNEZ.

Fecha: 14-Oct-2011

Así Respecto A La Violación Procesal El Banco Quejoso Refiere

Que el Juez natural omitió advertir la imposibilidad jurídica y material de poseer los originales de los pagarés, pues éstos le fueron expedidos a una persona moral diversa a la quejosa, quien en términos de lo previsto por el Código Fiscal de la Federación y su reglamento (artículos 29, fracción IV y 30), está obligada a conservar los vouchers originales y, por ende, es al establecimiento a quien debe requerirse la exhibición de los documentos originales.

Que en términos del artículo 99 de la Ley de Instituciones de Crédito, la impetrante está facultada para conservar en copia certificada los pagarés, aun cuando tuviera en su poder los originales.

Que la contabilidad, libros y documentos correspondientes se rigen por las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las cuales en su artículo 299 prevén que las instituciones, al conservar todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relativos a sus operaciones activas, pasivas, de servicios y demás documentos relacionados con su contabilidad, podrán utilizar la microfilmación, grabación, o bien, cualquier otro medio que para tal efecto les autorice la comisión.

Que en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, los documentos exhibidos en copias certificadas tienen el mismo valor probatorio que un documento original, por haber sido expedidas a propósito de la conservación de los documentos relacionados con la institución de crédito.

Que además, la obligación de la institución bancaria de conservar los vouchers no refiere el modo en que ello debe hacerse y que en términos de los párrafos quinto y sexto del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y del artículo 301 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, se concluye que la quejosa no estaba obligada a conservar los vouchers por diez años, por no tratarse de la excepción expresa al artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, esto es, no son documentos públicos ni tienen valor histórico.