AMPARO DIRECTO 558/2011. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIA: XÓCHITL VERGARA GODÍNEZ.
Fecha: 14-Oct-2011
En Auto De Dieciséis De Noviembre De Dos Mil Diez El Juez De Origen Determinó
"... En cuanto al ocurro, con registro **********, téngase a la parte actora, desahogando en tiempo la vista que se le mandó dar en auto de cuatro de noviembre del año en curso, en términos de las manifestaciones vertidas en el escrito de cuenta, para los efectos legales a que haya lugar. Ahora bien, respecto de su petición de hacer efectivo el apercibimiento que menciona, dígasele que no ha lugar en acordar de conformidad lo solicitado, en virtud de que como se advierte de la constancia secretarial, la demandada, mediante escrito con registro **********, exhibió copia certificada de los pagarés suscritos por las cantidades de $10,580.00 y $22,390.00, así como impresión de solicitud del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, de la tarjeta de crédito número **********, a nombre de **********; por tanto, y no obstante no haber exhibido los originales, exhibió copia certificada, por lo que no ha lugar en hacer efectivo el apercibimiento que refiere, en virtud de haberse pronunciado en relación al requerimiento formulado."
- Inconforme con el anterior proveído, la parte actora interpuso recurso de revocación, el cual mediante resolución interlocutoria de dieciséis de diciembre de dos mil diez, se declaró fundado y, en consecuencia, el auto impugnado quedó en los siguientes términos:
"... Ahora bien, respecto de su petición de hacer efectivo el apercibimiento que menciona, dígasele que no ha lugar en acordar de conformidad lo solicitado, en virtud de que como se advierte de la constancia secretarial la demandada, mediante escrito con registro **********, exhibió copia certificada de los pagarés suscritos por las cantidades de $22,390.00 y $10,580.00, tal circunstancia no colma con el requerimiento realizado en autos, ya que en la especie se hace necesaria la exhibición de los originales, siendo que en caso de objeción de un cargo por parte del usuario, es obligación que las instituciones bancarias emisoras de las tarjetas tengan, necesariamente, en su poder los denominados vouchers que documentan las citadas operaciones, sin que las manifestaciones que al respecto vierte el banco demandado justifiquen su omisión de exhibir la documentación requerida; en consecuencia, al no exhibir los originales de los pagarés y menos aún el diverso documento requerido, consistente en el original de la solicitud del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente número **********, se hace efectivo el apercibimiento decretado, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, se tienen por ciertas las afirmaciones de la contraparte, en relación con los documentos solicitados ..."
De lo anterior se aprecia que la actuación por la que se hizo efectivo el apercibimiento decretado, de tener por ciertas las afirmaciones de la actora en relación con que las firmas que se hallan signadas en los pagarés basales eran falsas, ya no podía ser materia de impugnación por parte de la peticionaria de garantías, porque justamente ante la revocación del auto de dieciséis de noviembre de dos mil diez, por el que no se había acordado favorablemente la petición de hacer efectivo el apercibimiento de mérito, la parte demandada ya no podría inconformarse nuevamente.
Luego, es hasta esta instancia constitucional que dicha inconformidad, como violación intraprocesal, debía hacerse valer y así aconteció; por lo que, en la especie, ante la imposibilidad de preparar la violación intraprocesal aludida, tal requisito se tiene satisfecho, en la inteligencia de que en términos de los artículos 1336, 1339 y 1341 del Código de Comercio, la sentencia emitida en el juicio natural no es apelable, por lo que no es factible la reiteración de la violación procesal.
De ahí, que se está en un caso de excepción, de acuerdo con los antecedentes relatados en párrafos precedentes.
Por otra parte, se estima que dicha violación procesal sí trasciende al resultado del fallo, porque se hizo efectivo el apercibimiento al banco demandado; en consecuencia, se tuvieron por ciertos los hechos de la actora, esto es, la existencia de la solicitud del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, en virtud del cual fue expedida la tarjeta de crédito número **********, y que la firma que contiene cada uno de los pagarés o vouchers fundatorios de la acción, no fue puesta del puño y letra de la demandante.
Entonces, procede el análisis de la referida violación procesal, en este juicio de amparo directo que nos ocupa.
- Considerando
- B Afecten Las Defensas Del Quejoso Y Trasciendan Al Resultado Del Fallo
- En El Cuarto Punto Petitorio De Dicho Escrito La Actora Solicitó Al A Quo Lo Siguiente
- Por Auto De Cuatro De Noviembre De Dos Mil Diez El Juez Natural Acordó
- En Auto De Dieciséis De Noviembre De Dos Mil Diez El Juez De Origen Determinó
- Así Respecto A La Violación Procesal El Banco Quejoso Refiere
- Son Infundados Los Argumentos Resumidos
- G Fecha De Vencimiento
- I La Suscripción De Pagarés U Otros Documentos
- A Que Se Presente Ante La Emisora La Tarjeta De Crédito
- De Ahí Lo Infundado De Los Argumentos En Estudio
- Tales Argumentos Son Infundados
- Entonces Tampoco Asiste Razón Cuando Expone Que La Sentencia Carece De Fundamentación Y Motivación
- La Emisora Sólo Podrá Emitir Y Entregar Tarjetas De Crédito
- C Con Motivo De La Sustitución De Una Tarjeta De Crédito Emitida Con Anterioridad
- El Nip Deberá Entregarse Al Tarjetahabiente En Forma Separada De La Tarjeta De Crédito
- El Artículo Fracción V Del Código De Comercio Dispone