AMPARO DIRECTO 558/2011. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIA: XÓCHITL VERGARA GODÍNEZ.
Fecha: 14-Oct-2011
B Afecten Las Defensas Del Quejoso Y Trasciendan Al Resultado Del Fallo
c. Hayan sido combatidas durante el procedimiento a través del recurso ordinario idóneo previsto en la ley.
d. Si los recursos procedentes contra las violaciones procesales durante el transcurso del juicio, fueran desechados o declarados improcedentes, deben reiterarse en el recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el precepto constitucional antes invocado y en el artículo 161 de la Ley de Amparo, siempre y cuando sea impugnable a través de tal recurso el fallo definitivo y se tenga oportunidad de realizar la reiteración.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 455, la cual es del tenor literal siguiente:
"VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMER GRADO, NO DEBE CONDUCIR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO YA FUERON ANALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA A TRAVÉS DE DIVERSOS RECURSOS (ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN III, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN, Y 161 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a una recta interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República, y 161 de la Ley de Amparo, debe concluirse, que la omisión del tribunal de alzada de examinar los agravios respecto de las violaciones procesales, hechos valer en el escrito de apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, sobre el argumento de que en diverso recurso se ocupó de su estudio, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sean analizados, pues se obligaría a dicha autoridad a pronunciarse en relación con un tema del cual ya emitió su opinión jurídica, con desconocimiento del principio de seguridad en que se sustenta la Ley Suprema, y originando la proliferación de juicios de amparo con el consiguiente retardo injustificado de la administración de justicia. Además, cabe aclarar que en los supuestos en donde la parte afectada hace valer durante el juicio natural el recurso ordinario previsto en contra de la violación procesal controvertida, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Amparo, no es necesario que se impugne dicha violación en vía de agravio en el recurso de apelación correspondiente para tener por preparada la acción constitucional, ya que ello debe realizarse únicamente cuando dicho recurso no exista, o si, existiendo, fuere desechado o declarado improcedente."
En el caso, la violación procesal señalada está prevista como impugnable en vía de amparo directo, al tenor de la aplicación analógica de la fracción III, conforme a lo previsto en la diversa fracción XI del artículo 159 de Ley de Amparo.
En relación con la preparación de la violación procesal, cabe precisar que de las constancias que integran el juicio de amparo en estudio, que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en lo que interesa, se aprecia que:
- Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diez, **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria mercantil, de **********, la declaración de nulidad absoluta de dos pagarés o vouchers expedidos al amparo de la tarjeta de crédito **********, como consecuencia de ello, la cancelación de la cantidad de $32,370.00 (treinta y dos mil trescientos setenta pesos 00/100 moneda nacional) y el pago de gastos y costas.
- Considerando
- B Afecten Las Defensas Del Quejoso Y Trasciendan Al Resultado Del Fallo
- En El Cuarto Punto Petitorio De Dicho Escrito La Actora Solicitó Al A Quo Lo Siguiente
- Por Auto De Cuatro De Noviembre De Dos Mil Diez El Juez Natural Acordó
- En Auto De Dieciséis De Noviembre De Dos Mil Diez El Juez De Origen Determinó
- Así Respecto A La Violación Procesal El Banco Quejoso Refiere
- Son Infundados Los Argumentos Resumidos
- G Fecha De Vencimiento
- I La Suscripción De Pagarés U Otros Documentos
- A Que Se Presente Ante La Emisora La Tarjeta De Crédito
- De Ahí Lo Infundado De Los Argumentos En Estudio
- Tales Argumentos Son Infundados
- Entonces Tampoco Asiste Razón Cuando Expone Que La Sentencia Carece De Fundamentación Y Motivación
- La Emisora Sólo Podrá Emitir Y Entregar Tarjetas De Crédito
- C Con Motivo De La Sustitución De Una Tarjeta De Crédito Emitida Con Anterioridad
- El Nip Deberá Entregarse Al Tarjetahabiente En Forma Separada De La Tarjeta De Crédito
- El Artículo Fracción V Del Código De Comercio Dispone