AMPARO DIRECTO 558/2011. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIA: XÓCHITL VERGARA GODÍNEZ.
Fecha: 14-Oct-2011
El Artículo Fracción V Del Código De Comercio Dispone
"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: ... V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."
De la lectura del precepto legal reproducido, claramente se desprende que el sistema que sigue nuestra legislación, en relación con la condena en costas en juicios mercantiles, es mixto: por una parte, contempla un régimen de carácter objetivo, el cual rige a las cinco fracciones que integran al precepto; y, por otra parte, incluye un sistema subjetivo, el cual se actualiza cuando alguna de las partes hubiera procedido con temeridad o mala fe, según el prudente arbitrio del juzgador.
Es decir, para que proceda en juicio mercantil la condena en costas, debe atenderse a lo que establece el artículo 1084 del Código de Comercio, en sus cinco fracciones, o bien, determinar si en el caso concreto alguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe durante la secuela procedimental; lo anterior, habida cuenta que toda persona que entable en contra de otra un juicio de manera injustificada o bien se vea desfavorecida con el fallo recaído, está obligada a compensar los gastos erogados por la parte, a la cual llevó al procedimiento litigioso (criterio objetivo), o bien, porque toda persona que ejercita una acción judicial sin derecho alguno para requerir las prestaciones demandadas en juicio, está obligada por dicha conducta temeraria o maliciosa a cubrir los gastos o erogaciones efectuadas por la contraparte que se haya defendido en juicio (criterio subjetivo).
Entonces, en el precepto analizado se estableció la obligación del Juez de condenar en costas, en las hipótesis descritas en cada una de las fracciones del citado precepto legal, las que han de tenerse como casos concretos, y que al actualizarse cualquiera de ellas, el juzgador debe establecer la condena respectiva.
En el caso, la condena en costas obedece a la actualización de la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, habida cuenta de que la parte demandada, aquí quejosa, no acreditó las excepciones y defensas hechas valer, luego, por mandato legal, siempre debe imponerse la condena en el pago de costas al que haga valer excepciones o defensas improcedentes.
En la inteligencia de que el hecho de haber resultado improcedentes las excepciones o defensas opuestas, a criterio de este órgano colegiado, no requiere de mayor interpretación, sino únicamente esa circunstancia da lugar a la actualización de la hipótesis normativa en comento y, por ende, al pago de costas a cargo de la enjuiciada.
Por tanto, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio de tesis que cita la quejosa, pues como se expuso, basta la actualización de alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 1084 del Código de Comercio, sin necesidad de acreditar temeridad o mala fe, para estimar legal la condena en costas y en la especie, se reitera, la quejosa no acreditó las excepciones opuestas, lo que hace procedente la condena en costas.
Además, suponiendo sin conceder que se observara el criterio que refiere la impetrante, en el caso, es evidente que las excepciones y defensas se opusieron sin tener elementos demostrativos para su comprobación, pues cada una de las excepciones opuestas fue desestimada por el juzgador, y las razones que al efecto emitió no se aprecian controvertidas a través de los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo que se analiza.
Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 43/2007 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 30, cuyo tenor literal es el siguiente:
"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).-Del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el legislador previó la condena en costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b) cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal, los cuales han de tenerse como casos concretos en cuya actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva. Así, acorde con la fracción V del citado artículo, se concluye que para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, al margen de que la improcedencia sea notoria o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos aportados al juicio, toda vez que para los efectos de dicho precepto legal no se requiere la concurrencia del elemento notoriedad, en tanto que se consideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio."
Consecuentemente, al no haberse demostrado que la sentencia reclamada sea conculcatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de haberse estimado infundados los motivos de inconformidad hechos valer, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.
Determinación que se hace extensiva a los actos que reclama al actuario adscrito al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, por no impugnarse por vicios propios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 654, consultable en la página 438 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Octava Época, que señala:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos reclamados al Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y actuario adscrito a dicho juzgado, que quedaron precisados en el proemio de este fallo.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidenta María Concepción Alonso Flores, María del Carmen Sánchez Hidalgo e Indalfer Infante González; siendo ponente la primera de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "TARJETAS DE CRÉDITO. EL TARJETAHABIENTE PREVIAMENTE AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS VOUCHERS (PAGARÉS), POR CARGOS REALIZADOS POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA, DEBE OBJETARLOS ANTE ÉSTA DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA ELLO, EL CUAL NO PODRÁ SER MENOR A NOVENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE CORTE." citada, aparece publicada con la clave de publicación VII:1o.C.88 C en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 2093.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.
- Considerando
- B Afecten Las Defensas Del Quejoso Y Trasciendan Al Resultado Del Fallo
- En El Cuarto Punto Petitorio De Dicho Escrito La Actora Solicitó Al A Quo Lo Siguiente
- Por Auto De Cuatro De Noviembre De Dos Mil Diez El Juez Natural Acordó
- En Auto De Dieciséis De Noviembre De Dos Mil Diez El Juez De Origen Determinó
- Así Respecto A La Violación Procesal El Banco Quejoso Refiere
- Son Infundados Los Argumentos Resumidos
- G Fecha De Vencimiento
- I La Suscripción De Pagarés U Otros Documentos
- A Que Se Presente Ante La Emisora La Tarjeta De Crédito
- De Ahí Lo Infundado De Los Argumentos En Estudio
- Tales Argumentos Son Infundados
- Entonces Tampoco Asiste Razón Cuando Expone Que La Sentencia Carece De Fundamentación Y Motivación
- La Emisora Sólo Podrá Emitir Y Entregar Tarjetas De Crédito
- C Con Motivo De La Sustitución De Una Tarjeta De Crédito Emitida Con Anterioridad
- El Nip Deberá Entregarse Al Tarjetahabiente En Forma Separada De La Tarjeta De Crédito
- El Artículo Fracción V Del Código De Comercio Dispone