AMPARO DIRECTO 792/2011. ERIKA YARETH HERNÁNDEZ GAMA. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ. SECRETARIA: YARA ISABEL GÓMEZ BRISEÑO.
Fecha: 17-Nov-2011
El Concepto De Violación Es Fundado Pero Inoperante
Es fundado, porque es verdad que en la audiencia de nueve de abril dos mil siete, la Junta responsable dictó el siguiente acuerdo (foja setenta y siete) "Con fundamento en el artículo 735 de la ley laboral se concede un término de tres días a la parte actora para que aporte los elementos necesarios para que esta Junta pueda emplazar personalmente a dichos codemandados físicos los CC. Emilio Romano y Sergio Allard, apercibida que en caso de no proporcionarlo dentro del término señalado, o de resultar falso e incorrecto, impreciso o que el codemandado físico no viva, trabaje o tenga su asiento principal, no se le dará trámite a su demanda por cuanto hace a este codemandado físico, de conformidad con los artículos 17, 712 y 685 de la Ley Federal del Trabajo y se continuará el presente juicio con los demandados que esté (sic) debidamente notificados y emplazados a juicio, y hecho lo anterior esta Junta acordará lo que en derecho proceda ..."
También es cierto que dicho requerimiento, la trabajadora lo desahogó mediante escrito de nueve de abril de dos mil siete, recibido por la responsable esa misma fecha, con número de folio 64746 a las diez horas con treinta y cuatro minutos y que de nueva cuenta lo hizo valer mediante promoción presentada el once de marzo de dos mil ocho, a las once horas con dos minutos, con número de folio 51093, que incorrectamente la Junta omitió acordar y en proveído de veintiocho de junio de dos mil siete, le hizo efectivo el apercibimiento y le tuvo por no interpuesta la demanda en contra de los referidos codemandados físicos Emilio Romano y Sergio Allard.
Sin embargo, es inoperante, porque a nada práctico conduciría conceder el amparo para que la Junta responsable acuerde la promoción que la actora presentó en tiempo en el que desahogó el requerimiento que le hizo el nueve de abril de dos mil siete.
Ello, porque como más adelante se verá, con las constancias que obran en el expediente laboral, génesis de este asunto, quedó acreditado que Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., se beneficiaba de los servicios prestados por la trabajadora, con motivo del contrato de prestación de servicios profesionales que firmó con Global Staff, S.A. de C.V., quien aceptó y acreditó la existencia de la relación laboral con la actora, por tanto, la relación laboral se entendió con dichas personas morales.
Aunado a lo anterior, a que la propia trabajadora confesó expresamente en su escrito de demanda que Emilio Romano Mussali y Sergio Allard Barroso, eran directivos de la primera de las personas morales mencionadas, por tanto, es inconcuso que no existía relación laboral con dichos codemandados físicos; de ahí lo fundado pero inoperante del concepto de violación que se estudia.
Las diversas violaciones procesales que la peticionaria del amparo hace valer con los numerales 2, 3 y VIII, consistentes en el desechamiento de la confesional para hechos propios a cargo de Alejandra Morgado Marino, de la prueba de inspección y la testimonial son infundadas.
Del análisis de las constancias que conforman el juicio natural, este órgano de control constitucional advierte que la parte actora, aquí quejosa, por escrito de nueve de abril de dos mil siete ofreció sus pruebas, entre ellas, con el numeral 4, la confesional para hechos propios a cargo de Alejandra Morgado Marino, con el ordinal 7, la testimonial a cargo de Norma Alicia López Luna, Sara Benítez Millán y Mario Gerardo Ríos Benítez, y con el número 8 la inspección ocular, en los siguientes términos (fojas 99 a 101):
"4. Confesional para hechos propios, a cargo de la señora Alejandra Morgado Merino (sic) al tenor de las posiciones que se le articularán y que deberá absolver de forma personal, misma que deberá ser citada en términos del artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo. Relacionando esta prueba con todos los hechos de la demanda, aclaraciones y réplica.
"...
"7. La testimonial que deberán rendir los señores: Norma Alicia López Luna, con domicilio en Avenida del Taller número 791, edificio 9, departamento 403, colonia Jardín Balbuena, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15900; Sara Benítez Millán, con domicilio en Avenida del Taller número 791, edificio 9, departamento 101, colonia Jardín Balbuena, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15900; Mario Gerardo Ríos Benítez, con domicilio en Avenida del Taller número 791, edificio 9, departamento 101, colonia Jardín Balbuena, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15900, personas a quienes la actora solicita muy atentamente a esa H. Junta se sirva citar por los conductos legales en el domicilio de la fuente de trabajo demandada Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., en virtud de que le prestan sus servicios y por lo mismo tienen dependencia económica con ella, circunstancia que impide materialmente a la oferente presentarlos. Relacionando el dicho de los testigos nombrados, con todos los hechos de la demanda, especialmente con los hechos del uno al diez, de acuerdo con el interrogatorio que verbal y directamente se les formulará.
"8. La inspección ocular, que por conducto del C. Actuario adscrito a esta H. Junta se sirva practicar en el local de la propia Junta en el renglón correspondiente a la actora y por el periodo comprendido del primero de agosto de dos mil al veinticinco de noviembre de dos mil cuatro en:
- Considerando
- Dicho Lo Anterior Se Procede Al Estudio De Los Conceptos De Violación
- El Concepto De Violación Es Fundado Pero Inoperante
- A Efecto De Acreditar Los Extremos Siguientes
- Previa La Demostración Del Anterior Aserto Es Conveniente Precisar Lo Siguiente
- Ii Cuando El Quejoso Haya Sido Mala O Falsamente Representado En El Juicio De Que Se Trate
- Vi Cuando No Se Le Concedan Los Términos O Prórrogas A Que Tuviere Derecho Con Arreglo A La Ley
- Amparo Directo Hilario Hernández Fajardo De Abril De Cinco Votos
- Y También La Entonces Tercera Sala Del Propio Alto Tribunal En La Tesis De Rubro Y Texto
- El Concepto De Violación Es Infundado
- Tales Argumentos Son Fundados
- El Concepto De Violación Es Infundado En Una Parte Y Fundado En Otra
- En Efecto Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo En Lo Conducente Estatuyen
- Xi Pago De Las Primas Dominical Vacacional Y De Antigedad
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- El Concepto De Violación Es Fundado Mejorado En Suplencia De La Deficiencia De La Queja
- Conclusiones
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y En Su Lugar Dicte Otro En El Que
- En La Materia De La Concesión
- Por Lo Expuesto Y Fundamentado Se Resuelve