AMPARO DIRECTO 792/2011. ERIKA YARETH HERNÁNDEZ GAMA. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ. SECRETARIA: YARA ISABEL GÓMEZ BRISEÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 792/2011. ERIKA YARETH HERNÁNDEZ GAMA. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ. SECRETARIA: YARA ISABEL GÓMEZ BRISEÑO.

Fecha: 17-Nov-2011

Y También La Entonces Tercera Sala Del Propio Alto Tribunal En La Tesis De Rubro Y Texto

"VIOLACIONES PROCESALES. CARECE DE SENTIDO ORDENAR QUE SE SUBSANEN SI NO SE AFECTARON LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO. Si se advierte que durante la secuela de los procedimientos que culminaron con el amparo se cometieron algunas violaciones procesales pero del examen cuidadoso de las constancias de autos se concluye que las mismas no afectaron las defensas del quejoso, carece de sentido ordenar que se subsanen, pues una vez reparada, la conclusión tendría que ser la misma, por lo que de hacerlo, solamente se conseguiría retardar la solución de la controversia.

"Precedentes. Amparo directo 1962/85. Santiago George González (menor). 14 de abril de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos G. Ramos Córdova."

Por su parte, el artículo 159 de la Ley de Amparo, consagra las hipótesis en que se consideran "violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso" en los juicios civiles, laborales, administrativos y penales.

Tal catálogo de violaciones es sólo ejemplificativo mas no restrictivo, puesto que al señalar en su fracción XI que también se consideran como tales "... casos análogos a los de las fracciones que preceden", se otorga a los órganos jurisdiccionales amplia facultad para apreciar fuera de los supuestos específicos legalmente previstos, aquellos que por analogía con éstos tengan la misma importancia y gravedad que prevé la regla general, es decir, en cuanto al grado de la afectación que produzcan en las defensas del quejoso y trascendencia en el resultado del fallo.

En otras palabras, lo dispuesto en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, no debe interpretarse en el sentido de que la analogía enunciada en ese precepto se encuentra comparando la violación de que se trate específicamente con alguna en especial de las que en él se prevén, sino que tal disposición debe entenderse en el sentido de que debe acudirse para calificar la naturaleza de esta infracción al procedimiento, a las características esenciales que con relación a ella establecen los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna y 158 de la Ley de Amparo; esto es, que afecten las defensas de la parte quejosa y trascienda al resultado del fallo.

Esta consideración encuentra apoyo en la jurisprudencia 3a./J. 41 27/89, de la entonces Tercera Sala del Máximo Tribunal, que reza:

"AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos.

"Precedentes. Contradicción de tesis 3/89. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 13 de noviembre de 1989. Cinco votos. Ponente: Jorge Carpizo Mac Gregor. Secretario: José Juan Trejo Orduña.

"Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 30, Tercera Sala, tesis 48; véase la ejecutoria en la obra Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, Tercera Sala, página 190."

Ahora bien, en el juicio natural, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, entre otras pruebas, la actora ofreció la confesional para hechos propios a cargo de Alejandra Morgado Marino, la testimonial a cargo de Norma Alicia López Luna, Sara Benítez Millán y Mario Gerardo Ríos Benítez y la inspección, pero como ya se dijo, la responsable desechó tales medios de convicción.

No obstante ello, por tales violaciones no es dable conceder la protección constitucional solicitada, puesto que no trasciende al resultado del fallo.

Es así, porque aun cuando hubieran sido admitidos tales medios de convicción, en nada beneficiarían a su oferente, ya que los hechos para los cuales fueron ofrecidas no son objeto de prueba en el proceso laboral, sino que de acuerdo a la forma en que se excepcionó la patronal y quedó fijada la litis, es a éste a quien se le atribuyó la carga de la prueba para acreditar que la actora, aquí quejosa, dio por concluida la relación laboral, porque renunció voluntariamente y por escrito.

Ahora, no se soslaya que la parte actora con la confesional para hechos propios a cargo de Alejandra Morgado Marino y con la testimonial a cargo de Norma Alicia López Luna, Sara Benítez Millán y Mario Gerardo Ríos Benítez, pretendiera acreditar la existencia de la relación laboral con los codemandados físicos y con la prueba de inspección el pago de la prestación extralegal consistente en el pago de dos mil pesos por bono, puntos que fueron controvertidos en el juicio, cuya carga procesal quedó a cargo de la trabajadora.

Empero, como más adelante se verá, la relación laboral quedó plenamente acreditada con las personas morales demandadas Compañía Mexicana de Aviación y Global Staff, ambas sociedades anónimas de capital variable y por lo que respecta al pago de dos mil pesos por bono, de la inspección no se advierte pregunta alguna que acredite que tenía derecho a percibirlo, que se le pagaba mensualmente los días ocho y veintitrés de cada mes, ya que al respecto sólo formuló la siguiente pregunta: "q) Que se haga constar y de fe en los recibos de pago asignados a la actora que se adeuda el sobresueldo por valor de dos mil pesos mensuales", lo cual es insuficiente, pues se concreta a decir que se le adeuda el sobresueldo por valor de dos mil pesos mensuales, sin aportar mayores elementos que permitan determinar que es una prestación extralegal que percibía de manera constante y permanente.

En otro orden de ideas, con el numeral I del capítulo de conceptos de violación, la peticionaria del amparo aduce que el laudo es incongruente, porque la responsable no fijó de manera correcta la litis.