AMPARO DIRECTO 792/2011. ERIKA YARETH HERNÁNDEZ GAMA. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ. SECRETARIA: YARA ISABEL GÓMEZ BRISEÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 792/2011. ERIKA YARETH HERNÁNDEZ GAMA. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ. SECRETARIA: YARA ISABEL GÓMEZ BRISEÑO.

Fecha: 17-Nov-2011

Vi Cuando No Se Le Concedan Los Términos O Prórrogas A Que Tuviere Derecho Con Arreglo A La Ley

"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las prueban ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;

"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;

"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;

"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."

De lo precedente se advierte que los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, establecen la regla general de la procedencia del amparo directo o uniinstancial en contra del laudo definitivo que se pronuncie en materia laboral por las Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado, tanto por violaciones cometidas en ellos, como por infracciones habidas durante la secuela del procedimiento correspondiente, siempre que estas infracciones hayan afectado las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

De lo que se colige que las violaciones procesales que se registren en un juicio laboral, reclamables en amparo directo o uniinstancial a través del fallo definitivo que en él se pronunció, deben ser sustanciales, es decir, que trasciendan al resultado de dicho fallo, ya que de no acontecer tal circunstancia su impugnación, aun cuando pudiere ser fundada, sería ineficaz para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, ya que no afectó sus defensas ni tuvo alguna relevancia en la sentencia correspondiente.

Así lo ha sostenido la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo tenor es:

"VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR. Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo.