AMPARO DIRECTO 792/2011. ERIKA YARETH HERNÁNDEZ GAMA. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ. SECRETARIA: YARA ISABEL GÓMEZ BRISEÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 792/2011. ERIKA YARETH HERNÁNDEZ GAMA. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ. SECRETARIA: YARA ISABEL GÓMEZ BRISEÑO.

Fecha: 17-Nov-2011

En La Materia De La Concesión

5. Determine que como en la especie, Global Staff, S.A. de C.V. interviene como proveedora de la fuerza de trabajo y Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., aporta el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el ordinal 16 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, ambas demandadas son responsables de la relación laboral para con el trabajador, así como de las condenas y absoluciones en esta condición.

6. Con base en las consideraciones plasmadas en la presente ejecutoria condene al pago de treinta días de aguinaldo a Global Staff y a Compañía Mexicana de Aviación, ambas sociedades anónimas de capital variable.

7. Prescinda de considerar que es procedente absolver a las demandadas Global Staff y Compañía Mexicana de Aviación, ambas sociedades anónimas de capital variable, del pago de horas extras porque la trabajadora no precisó el periodo por el cual lo reclamaba y condene al pago del tiempo extra por el último año anterior a la presentación de la demanda.

8. Determine de manera fundamentada y motivada el valor probatorio que le merecen los dictámenes en grafoscopía, documentoscopía y dactiloscopía rendidos por los peritos de las partes y el tercero en discordia así como el dictamen o dictámenes que le causen mayor convicción, hecho lo cual con libertad de jurisdicción determine el valor probatorio de la documental consistente en la carta de terminación de contrato de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

9. De manera fundamentada y motivada se pronuncie sobre las prestaciones consistentes en el pago de los días sábados, domingos, días festivos y de descanso obligatorio, así como el pago de utilidades.

En el entendido de que al dejarse insubsistente el acto reclamado y emitirse uno nuevo implica que en la nueva resolución deban resolverse todos y cada uno de los puntos de la litis aun y cuando con motivo del amparo quedaran definidos o intocados algunos de ellos; asimismo, debe establecer los demás requisitos como lo es la fijación de la litis, las cargas de la prueba y valorar los elementos de prueba aun cuando en la ejecutoria de amparo se dicten los lineamientos; de no ser así se generaría la coexistencia de dos o más resoluciones, lo que traería como consecuencia romper con el principio de unidad que se debe de observar en toda decisión, con ello, inobservar el principio de congruencia.

Cabe citar la tesis jurisprudencial 2a./J. 60/2005, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, materia laboral, consultable en la página 482, de rubro y texto siguiente:

"LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ÉSTE DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO INTEGRAL DE TODAS LAS ACCIONES PLANTEADAS EN LA MEDIDA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La sentencia que concede el amparo, impone a la Junta responsable el deber de dictar el laudo correspondiente en un solo acto, en el que analice todos los elementos de la litis, tanto las pretensiones principal y accesorias que ya fueron analizadas por virtud del juicio de garantías, como las desvinculadas con la principal que serán motivo de la reposición del procedimiento; es decir, debe agotar el estudio de todas las pretensiones formuladas por el quejoso en su demanda a través de un estudio integral de la controversia, en observancia de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos, entre otros, por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es incorrecto que al dictar la resolución en la que se concede la protección constitucional el Tribunal Colegiado de Circuito ordene a la Junta que divida la continencia de la causa, en virtud de que ello daría lugar a la coexistencia de dos laudos con distintas pretensiones que ejecutar y limitaría su ámbito de actuación, imposibilitándola para valorar nuevamente todos los elementos aportados en el proceso originario.

"Precedentes: Contradicción de tesis 33/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 4 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

"Tesis de jurisprudencia 60/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de mayo de dos mil cinco."