AMPARO DIRECTO 792/2011. ERIKA YARETH HERNÁNDEZ GAMA. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ. SECRETARIA: YARA ISABEL GÓMEZ BRISEÑO.
Fecha: 17-Nov-2011
Tales Argumentos Son Fundados
Así se considera, porque conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de comercio.
Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios.
En este contexto, cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo y otra aporta el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el ordinal 16 en mención, de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la relación laboral para con el trabajador.
En la especie, Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V. al dar contestación a la demanda, si bien negó la existencia de la relación laboral, también adujo que la actora fue comisionada para desempeñarse en el local de su empresa, por Global Staff, S.A. de C.V. con quien tiene celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales de treinta y uno de enero de dos mil uno, mismo que exhibió en juicio.
De la cláusula primera del citado contrato se advierte que Global Staff, S.A. de C.V., se obliga a proporcionarle los servicios del personal que temporalmente requiera con el objeto de satisfacer sus necesidades.
Asimismo, de la cláusula quinta se aprecia que las partes acordaron con fundamento en los artículos 2607 y 2608 del Código Civil para el Distrito Federal, que Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V. pagará a Global Staff, S.A. de C.V., por concepto de honorarios, la cantidad que resulte de los cálculos realizados por la primera de las nombradas mensualmente, derivados de la prestación de los servicios objeto de este contrato.
En ese sentido, como en la especie, Global Staff, S.A. de C.V. interviene como proveedora de la fuerza de trabajo y Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., aporta el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el ordinal 16 en mención, de ahí que, para efectos de esta materia, constituyen una empresa y, por ende, contrariamente a lo que resolvió la Junta, ambas demandadas son responsables de la relación laboral para con el trabajador y, por ende, de las condenas decretadas en el laudo.
Apoya lo anterior, la tesis aislada I.3o.T.145 L, aprobada por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, Novena Época, materia laboral, página 1416, del siguiente tenor:
"CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al artículo 3o. de la ley en mención, el trabajo no es artículo de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo y otra aporta el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el ordinal 16 en mención, de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la relación laboral para con el trabajador.
"Precedentes. Amparo directo 5183/2006. International Target, S.C. y otro. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
"Amparo directo 16803/2006. Martín Silva Rodríguez. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.
"Amparo directo 3/2007. Pablo Alejandro Montero Ampudia. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.
"Amparo directo 1394/2010. Juan Benítez Pérez. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: María Guadalupe León Burguete.
"Amparo directo 792/2011. Erika Yareth Hernández Gama. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño."
En el concepto de violación VII, la inconforme arguye que es incorrecta la consideración de la responsable cuando analiza el pago de dos mil pesos por bono y treinta días de aguinaldo, bajo el argumento de que son prestaciones extralegales y, por lo mismo, la actora, aquí quejosa, debió acreditarlas.
Ello, aduce la quejosa, porque en su caso, los demandados debieron acreditar con pruebas suficientes y fehacientes cuál era su salario fijo y que ésa era la única cantidad que como contraprestación le otorgaba, para que en este caso sí resultara lógico que ésta tuviera que acreditar la existencia de las demás prestaciones como extralegales.
Que al no considerarlo así, la responsable viola en su perjuicio sus garantías constitucionales, pues debió tomar como base, en todo caso, la prueba de inspección que propuso en el apartado ocho del escrito de ofrecimiento de pruebas, misma que fue ofrecida conforme a derecho y debidamente relacionada con los puntos de la litis planteada, haciendo notar que mediante promoción de quince de enero de dos mil ocho, en tiempo y forma, se protestó por el ilegal desechamiento mediante la promoción de folio 12626 con sello de presentación diecisiete de enero de dos mil ocho a las doce horas con treinta y nueve minutos.
- Considerando
- Dicho Lo Anterior Se Procede Al Estudio De Los Conceptos De Violación
- El Concepto De Violación Es Fundado Pero Inoperante
- A Efecto De Acreditar Los Extremos Siguientes
- Previa La Demostración Del Anterior Aserto Es Conveniente Precisar Lo Siguiente
- Ii Cuando El Quejoso Haya Sido Mala O Falsamente Representado En El Juicio De Que Se Trate
- Vi Cuando No Se Le Concedan Los Términos O Prórrogas A Que Tuviere Derecho Con Arreglo A La Ley
- Amparo Directo Hilario Hernández Fajardo De Abril De Cinco Votos
- Y También La Entonces Tercera Sala Del Propio Alto Tribunal En La Tesis De Rubro Y Texto
- El Concepto De Violación Es Infundado
- Tales Argumentos Son Fundados
- El Concepto De Violación Es Infundado En Una Parte Y Fundado En Otra
- En Efecto Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo En Lo Conducente Estatuyen
- Xi Pago De Las Primas Dominical Vacacional Y De Antigedad
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- El Concepto De Violación Es Fundado Mejorado En Suplencia De La Deficiencia De La Queja
- Conclusiones
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y En Su Lugar Dicte Otro En El Que
- En La Materia De La Concesión
- Por Lo Expuesto Y Fundamentado Se Resuelve