AMPARO DIRECTO 132/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012). 13 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 132/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012). 13 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Fecha: 13-Abr-2012

Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite

"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ..."

Si bien en principio los tribunales de la Federación deben observar todas las conductas que en relación con los derechos humanos corresponden a cualquier autoridad, lo cierto es que en atención a su ámbito especial de competencia, consistente en resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, tienen especial relevancia los actos consistentes en proteger y garantizar esos derechos.

En efecto, de conformidad con el precepto constitucional transcrito, ante la transgresión de los derechos humanos por parte de una autoridad, corresponde a los tribunales de la Federación resolver la controversia que se suscite con motivo de dicha violación, actuación que conlleva la obligación de proteger y garantizar esos derechos.

Por otra parte, el mismo tercer párrafo del artículo 1o. constitucional establece que el respeto a los derechos humanos debe realizarse de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

i. El principio de universalidad consiste en que los derechos humanos corresponden a todos los seres humanos con independencia de sus particularidades políticas, económicas, sociales, culturales o religiosas, así como del contexto temporal o espacial en que se ubiquen.

ii. Los derechos humanos son interdependientes, es decir, se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros, de manera que no cabe relegar a algunos para conceder prioridad a otros. De ello se desprende que el cumplimiento efectivo de las responsabilidades que conllevan los derechos civiles y políticos sólo puede realizarse si se logra también la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, es decir, el cumplimiento de unos incide en la observancia de los otros.

iii. La indivisibilidad parte de la idea de que todos los derechos humanos tienen como origen común la dignidad humana, por lo que no puede existir ninguna jerarquía entre ellos, ya que se conciben como una totalidad indisociable.

iv. La progresividad persigue en esencia la aplicación preferente del ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, por lo que las autoridades deben atender a la evolución de éstos, a fin de que, de existir contraposición entre un derecho humano consagrado en la Constitución y el previsto en un tratado internacional, se aplique el de mayor beneficio para la persona (principio pro homine o pro personae).

Finalmente, el tercer párrafo del artículo 1o. de la Carta Magna señala que como consecuencia de lo anterior, es decir, atendiendo a la obligación de todas las autoridades de respetar los derechos humanos conforme a los principios mencionados, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos, en los términos que establezca la ley.

Lo expuesto revela que de conformidad con los artículos 1o. y 103 constitucionales, los tribunales de la Federación tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, al resolver las controversias que se susciten por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen esos derechos.

Cabe hacer hincapié en que la citada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna, es decir, la Carta Magna no establece requisitos para que los Tribunales de la Federación, al resolver una controversia sujeta a su jurisdicción, se avoquen a la protección y garantía de los derechos humanos vulnerados por la autoridad.

De ello se colige que la protección de dichos derechos por parte de los tribunales federales es procedente no sólo cuando lo solicite el gobernado titular de los mismos, sino también en el caso de que, sin mediar dicha petición dentro de la controversia, la autoridad jurisdiccional advierta su transgresión por parte de la autoridad.

Sobre este tema, resulta ilustrativa la explicación del tratadista Eduardo Ferrer Mac-Gregor,(3) quien al referirse a este tópico indicó: