AMPARO DIRECTO 132/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012). 13 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Fecha: 13-Abr-2012
C Debe Ejercerse De Oficio Sea Invocado O No Por Las Partes
"Esta característica del ‘control difuso de convencionalidad’ constituye una precisión de la doctrina original. Se estableció en el caso trabajadores cesados del congreso (Aguado Alfaro y otros vs. Perú), dos meses después del caso Almonacid Arellano vs. Chile, y a partir de entonces se ha mantenido firme en la jurisprudencia de la Corte IDH. Consiste en la posibilidad de ejercer dicho control por los Jueces nacionales, con independencia de que las partes lo invoquen. En realidad constituye un complemento del carácter ‘difuso’ de dicho control. Si en la anterior característica del ‘control difuso de convencionalidad’ se establecía la intencionalidad de la Corte IDH de que se ‘debe’ ejercer por cualquier Juez, con independencia de su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización (de donde deriva que sea un ‘control difuso’), ahora se acentúa dicho carácter al especificar que además se ejerce ‘de oficio’, lo que implica que en cualquier circunstancia los Jueces deben realizar dicho control, ya que ‘esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto’.(4)
"Pudiera suceder, incluso, que en el ámbito interno procedan recursos o medios de defensa adecuados y eficaces para combatir la falta o inadecuado ejercicio del ‘control difuso de convencionalidad’ por algún Juez (por ejemplo, a través de una apelación, recurso de casación o proceso de amparo), al no haberse realizado ex officio dicho control. Se trata de una nueva vertiente del principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho y la jurisprudencia convencional)."
Lo anterior conforma el denominado medio de control de convencionalidad ex officio, que consiste en la aptitud de los tribunales de actuar oficiosamente en el supuesto de que adviertan una transgresión a los derechos humanos, esto es, con independencia de que dentro de la controversia, el interesado invoque dicha violación.
Es aplicable al caso la tesis P. LXVII/2011 (9a.) sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:(5)
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia."
Lo anterior sin soslayar los presupuestos necesarios para que el juzgador aborde el estudio de la violación, tales como que aquél sea competente para conocer de la controversia y que el juicio de amparo sea procedente, y sin que el órgano jurisdiccional pueda variar la litis planteada por el quejoso.
Ello es así, en razón de que no podría pretenderse que el tribunal correspondiente analice la violación de los derechos humanos si no tiene facultades para conocer del asunto sometido a su jurisdicción o si el medio de defensa intentado, en este caso, el juicio de amparo, no resulta procedente.
Igualmente, debe hacerse hincapié en que para la procedencia de dicho beneficio, es necesaria la existencia de un derecho humano consagrado en la Carta Magna o en un tratado internacional suscrito por México que se considere vulnerado, y que dicha violación sea perceptible por el órgano jurisdiccional.
En esta tesitura, puede concluirse válidamente que tratándose de la transgresión de derechos humanos, procede la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda de amparo y agravios en los recursos, cuando el juzgador federal advierta dicha vulneración, pues se encuentra constreñido a proteger y garantizar su observancia, aunque no medie solicitud expresa del interesado dentro de la referida demanda.
La conclusión anterior se robustece con lo dispuesto en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que disponen:
- I Antecedentes Del Acto Reclamado
- Ii Suplencia De La Deficiencia De Los Conceptos De Violación
- Promover Iniciar O Impulsar Una Cosa O Un Proceso Procurando Su Logro
- Garantizar Dar Garantía Garantía Cosa Que Asegura Y Protege Contra Algún Riesgo O Necesidad
- Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite
- C Debe Ejercerse De Oficio Sea Invocado O No Por Las Partes
- Artículo
- Artículo Protección Judicial
- En Efecto Entre Los Dos Tipos De Suplencia Mencionados Se Advierten Las Siguientes Diferencias
- Lo Expuesto Se Ilustra En El Siguiente Cuadro
- Ii Violación Al Derecho De Acceso A La Justicia
- La Parte Conducente Del Oficio En Cuestión Señala Lo Siguiente
- Por Su Parte El Artículo De La Declaración Universal De Los Derechos Humanos Dispone
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Iii Las Que Impongan Multas Por Infracción A Las Normas Administrativas Federales
- X Las Que Traten Las Materias Señaladas En El Artículo De La Ley De Comercio Exterior
- Xvi Las Señaladas En Las Demás Leyes Como Competencia Del Tribunal
- C Definitivas
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Octavoefectos De La Concesión Del Amparo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Diccionario De La Lengua Española Vigésima Segunda Edición
- V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces
- Artículo El Recurso De Queja Es Procedente
- Artículo O Segundo Párrafo Constitucional
- Ix Los Titulares De Las Unidades Administrativas Equivalentes
- Iii Remoción