AMPARO DIRECTO 132/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012). 13 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 132/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012). 13 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Fecha: 13-Abr-2012

Lo Expuesto Se Ilustra En El Siguiente Cuadro

Lo anterior revela que la suplencia prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo tiene menores alcances, en cuanto al sujeto, que la suplencia en materia de derechos humanos, pues en tanto la primera procede sólo en beneficio de determinados individuos, la segunda opera en favor de cualquier ser humano.

Por el contrario, el beneficio previsto en el mencionado precepto de la Ley de Amparo revela mayores alcances, en cuanto al objeto, que la suplencia en materia de derechos humanos, ya que la primera se extiende a las violaciones en materia de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, en tanto que la segunda se limita a violaciones a derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad.

Ello deja entrever que lejos de contraponerse, ambas clases de suplencia se complementan en beneficio del gobernado, de manera que las dos pueden tener plena eficacia sin resultar excluyentes entre sí.

En efecto, si bien las dos clases de suplencia pueden ser concurrentes en ciertos casos, también puede ocurrir que en otros supuestos una tenga mayor alcance que la otra.

Ejemplo de procedencia concurrente sería cuando el acto de autoridad fuera violatorio de un derecho humano en materia penal consagrado en la Carta Magna en favor de un reo. En esta hipótesis procedería la suplencia en materia de derechos humanos por la violación de una prerrogativa fundamental del individuo prevista en la Constitución, pero también operaría con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del beneficio en favor del reo.

En el supuesto de la violación del derecho de audiencia de un patrón, en un juicio laboral, si bien no opera la suplencia de conformidad con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo (en términos de la fracción IV), sí procedería la suplencia en materia de derechos humanos.

En la hipótesis de que un trabajador recurriera en queja el auto dictado por un Juez de Distrito que admita la demanda de amparo del patrón (artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo(7)), no procede la suplencia en materia de derechos humanos de los agravios del recurrente, pero sí operaría ese beneficio en su favor con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

En esta tesitura, puede afirmarse válidamente que la procedencia de la suplencia en materia de derechos humanos y la prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo no son excluyentes sino complementarias, por lo que pueden coexistir en beneficio del gobernado.