AMPARO DIRECTO 132/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012). 13 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 132/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012). 13 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Fecha: 13-Abr-2012

La Parte Conducente Del Oficio En Cuestión Señala Lo Siguiente

"En principio, cabe mencionar que con relación a su solicitud estipulada en el punto número uno, con fecha 28 de noviembre de 2008 el licenciado **********, en ese entonces delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Chiapas, decretó a usted la suspensión temporal de sueldo y funciones en el cargo de agente del Ministerio Público de la Federación, por motivo de estar sujeta al proceso penal ********** instruido en el índice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales, con residencia en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, por el delito contra la administración de justicia previsto en el numeral 225, fracción IX (hipótesis de abstenerse injustificadamente de consignar un detenido que se encuentra a disposición como probable responsable de un delito) y sancionado en el último párrafo de dicho numeral del Código Penal Federal. Lo anterior en términos de lo establecido en los artículos 44, fracción III y 46 de la Ley Orgánica de la institución. Dicha medida le fue debidamente notificada mediante oficio número ********** de 28 de noviembre de 2008, le fue notificada (sic).

"Ahora bien, del análisis del numeral 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de 2002, si bien es cierto el 17 de noviembre de 2009 el Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito en el Estado de Chiapas, dentro del toca penal **********, emitió resolución a su favor confirmando el auto de libertad por falta de elementos para procesar por el delito contra la administración de justicia, previsto en el numeral 225, fracción IX (hipótesis de abstenerse injustificadamente de consignar un detenido que se encuentra a disposición como probable responsable de un delito), y sancionado en el último párrafo de dicho numeral del Código Penal Federal, declarando con ello que dicha resolución ha quedado firme, no menos cierto es que dicha resolución no constituye una sentencia absolutoria ejecutoriada, en virtud que no resuelve de fondo el asunto. En esta tesitura, no es procedente acordar favorablemente su primera petición. Sin que sea óbice lo anterior el hecho que en términos de lo previsto por el numeral 167 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público, en su facultad investigadora, puede allegarse de datos nuevos y suficientes para proceder en su contra y reanudar el proceso."

En contra de esa determinación, la solicitante presentó demanda de nulidad, la cual fue desechada por el Magistrado instructor de la Sala responsable, con el argumento de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es competente para conocer de la impugnación de la resolución controvertida antes transcrita, pues no encuadra en las hipótesis previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de dicho tribunal.

Inconforme con ello, la demandante interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por la citada Sala mediante la sentencia ahora reclamada, la cual confirmó el acuerdo desechatorio de la demanda de nulidad.

Ahora, en la primera parte del concepto de violación identificado como primero de la demanda de amparo, la quejosa aduce, entre otras cosas, que la resolución reclamada es violatoria del principio de convencionalidad, al contravenir lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969).

Afirma que lo anterior es así porque el referido artículo prevé que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la citada convención, lo cual soslayó la Sala responsable al determinar que el conocimiento de la resolución impugnada en el juicio de nulidad no era de su competencia, realizando con ello una indebida interpretación y aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Asimismo, en la primera parte del concepto de violación identificado como segundo, la quejosa afirma que sus derechos humanos fueron desatendidos por la responsable, al determinar que no era competente para conocer de su demanda de nulidad, porque el acto impugnado no era una resolución definitiva y no se había aplicado en él la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Igualmente, en una parte del concepto de violación identificado como tercero, la quejosa manifiesta que contrariamente a lo resuelto por la responsable, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de su demanda de nulidad, pues aun cuando la suspensión decretada en su contra no se fundó en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sí se aplicó el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regula un acto de naturaleza administrativa.

Es fundado el concepto de violación, suplido en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo expuesto en el apartado que antecede.

El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."