AMPARO DIRECTO 479/2012. 24 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: DANIEL SÁNCHEZ MONTALVO. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Fecha: 24-Ene-2013
Perito Fojas Y
De la transcripción anterior se desprende que dicha pericial no cumple con los requisitos del artículo 178 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, el cual establece:
"Artículo 178. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su dictamen. ..."
Del contenido del precepto en cita, se desprende que los dictámenes periciales deben cumplir con la debida circunstanciación de los hechos y de las técnicas empleadas, las cuales deben servir de sustento de su conclusión; situación que en la especie no sucedió, en atención a que la experta no expresó los hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento a su dictamen, además de que al no constituirse al lugar de los hechos, originó que no detallara los métodos o técnicas que empleó para arribar a su conclusión.
Por otro lado, si bien la experta adujo que había realizado la pericial con base en las constancias de autos; sin embargo, de su análisis no se advierte, por ejemplo, que los querellantes, testigos de cargo y de preexistencia de los objetos, hayan precisado las características de las bodegas; es decir, que estaban construidas de madera de caoba, o bien hayan señalado el valor de los objetos que estaban dentro de las mismas.
De igual manera, la perito no expuso cómo arribó a la conclusión del valor que determinó para las bodegas y los objetos que reseñó en su dictamen, sino que en forma dogmática señaló que el valor de dos de las bodegas quemadas eran de seiscientos mil pesos, cada una, mientras que una tercera señaló como precio doscientos mil pesos; al motor diesel, marca Lister de veinticinco caballos de fuerza, le asignó el valor de sesenta y cinco mil pesos; mientras que a la cepilladora eléctrica, con motor trifásico, la dictaminó en treinta y dos mil pesos; la canteadora eléctrica, en dieciséis mil pesos, la canteadora con banco de madera, en cinco mil pesos; dos sierras circulares con chumacera, en dos mil quinientos pesos, cada una; dos macheteadoras en siete mil quinientos pesos, cada una; un extractor de miel de dieciocho bastidoras, en dos mil quinientos pesos; veintiocho rollos de malla ciclón de dos metros en un total de treinta y un mil ochocientos ocho pesos; seis rollos de alambres de púas, en tres mil setecientos veinte pesos; dos básculas de quinientos kilogramos marca "Cook", en nueve mil setenta pesos: trescientas piezas de lámina zintro alum; en cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos; doscientos sesenta postes de madera de chicle, en nueve mil cien pesos; sin embargo, omitió exponer razonamiento alguno que pusiera de manifiesto los elementos que tomó en consideración para determinar las referidas cotizaciones; por ende, es evidente, que dicha prueba no constituye una opinión experta en relación con el valor intrínseco que determinó tanto de las bodegas como de las herramientas precisadas; de ahí lo fundado del argumento del quejoso, pues el referido dictamen no cumple con las exigencias establecidas por el numeral 178 del código adjetivo penal para la entidad.
Tiene aplicación a lo anterior, el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que se comparte, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, enero de 1993, página 289, que dice:
"PERICIAL, SI EL DICTAMEN NO REÚNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CARECE DE VALOR PROBATORIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Carece de valor probatorio el dictamen pericial, si no cumple con los requisitos que establece el artículo 178, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, esto es, que omite expresar los hechos y circunstancias tomadas en consideración para expresar el peritaje, concretándose a hacer una manifestación dogmática."
Por consiguiente, fue inadecuado que para determinar la conducta del quejoso en la hipótesis de la fracción IV del artículo 312 del Código Penal para el Estado, la Sala responsable haya otorgado valor probatorio al dictamen pericial de referencia, pues es evidente que ante las deficiencias puntualizadas en párrafos precedentes, dicha experticial carece de valor probatorio.
En ese contexto, al no existir pruebas que demuestren fehacientemente la base legal para la cuantificación del monto de los daños ocasionados al patrimonio de la empresa ofendida, es evidente que la autoridad responsable estaba obligada a considerar para sancionar la conducta delictiva, el principio indubio pro reo, y ubicar la conducta del quejoso en la fracción II del artículo 312 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que dispone:
"Artículo 312. Comete el delito de daño, el que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia en perjuicio de otra.
- Considerando
- Procedencia Del Principio De Suplencia De La Queja
- Cumplimiento De Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento Garantía De Defensa
- Principio De Fundamentación Y Motivación
- Este Delito Se Perseguirá Por Querella Del Ofendido
- Iii Comprobar La Personalidad Del Querellante
- C Fiscal Del Ministerio Público En Turno
- Volumen Número Doscientos Setenta Y Dos
- I La Verdad Del Acto
- Materialidad Del Delito De Daños
- El Precepto Mencionado Con Antelación Establece
- A La Destrucción O El Deterioro De Una Cosa Ajena O Propia En Perjuicio De Otro
- Artículo A Estas Diligencias Deberán Concurrir
- Plena Responsabilidad Penal Del Quejoso
- Grado De Culpabilidad
- Individualización De La Sanción
- Al Responsable Del Delito De Daño Se Le Impondrán Las Siguientes Sanciones
- Palenque Chiapas
- Conclusión
- Perito Fojas Y
- Reparación Del Daño
- Beneficios Otorgados Y Suspensión De Derechos
- Efectos De La Concesión