AMPARO DIRECTO 479/2012. 24 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: DANIEL SÁNCHEZ MONTALVO. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Fecha: 24-Ene-2013
Procedencia Del Principio De Suplencia De La Queja
En principio, se significa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes; esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica.
De ese modo, el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Esto es, la suplencia de la queja se trata de una facultad concedida al juzgador para subsanar en la sentencia el error u omisión en que hayan incurrido el reo o su defensor, y opera en forma total, porque en este supuesto se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.
En congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en materia penal, se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia basta que quien promueva el juicio de amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra.
Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 242, que establece:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."
- Considerando
- Procedencia Del Principio De Suplencia De La Queja
- Cumplimiento De Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento Garantía De Defensa
- Principio De Fundamentación Y Motivación
- Este Delito Se Perseguirá Por Querella Del Ofendido
- Iii Comprobar La Personalidad Del Querellante
- C Fiscal Del Ministerio Público En Turno
- Volumen Número Doscientos Setenta Y Dos
- I La Verdad Del Acto
- Materialidad Del Delito De Daños
- El Precepto Mencionado Con Antelación Establece
- A La Destrucción O El Deterioro De Una Cosa Ajena O Propia En Perjuicio De Otro
- Artículo A Estas Diligencias Deberán Concurrir
- Plena Responsabilidad Penal Del Quejoso
- Grado De Culpabilidad
- Individualización De La Sanción
- Al Responsable Del Delito De Daño Se Le Impondrán Las Siguientes Sanciones
- Palenque Chiapas
- Conclusión
- Perito Fojas Y
- Reparación Del Daño
- Beneficios Otorgados Y Suspensión De Derechos
- Efectos De La Concesión