AMPARO DIRECTO 479/2012. 24 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: DANIEL SÁNCHEZ MONTALVO. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 479/2012. 24 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: DANIEL SÁNCHEZ MONTALVO. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.

Fecha: 24-Ene-2013

Reparación Del Daño

En otro orden de ideas, en lo relativo a la condena al pago de la reparación del daño por el delito de daños, es de advertirse que transgrede los derechos públicos subjetivos del ahora quejoso, pues si bien es cierto que esa sanción es jurídicamente correcta, porque constituye una pena pública derivada de la responsabilidad del acusado y su imposición fue solicitada por el Ministerio Público; también es verdad que el monto de esa condena no tiene sustento, habida cuenta que, como lo aduce el peticionario del amparo, el avalúo de daños recabado en el sumario de origen no reúne los requisitos que exige el numeral 178 del Código de Procedimientos Penales del Estado, por los motivos expuestos en párrafos precedentes; sin embargo, como ese punto no es parte de la sentencia, la fijación de su monto se podrá hacer en ejecución de sentencia.

Es aplicable, el criterio aislado del Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, que se comparte, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1762, que reza:

"REPARACIÓN DEL DAÑO. EL DICTAMEN PERICIAL QUE DETERMINA EL VALOR ESTIMADO DE LA AFECTACIÓN SIN EXPRESAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE EL PERITO FUNDÓ SU OPINIÓN, ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLO PARA MOTIVAR LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE FIJA EL MONTO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).-Si al emitir el dictamen pericial que determina el valor de los daños causados por la comisión de un delito, el perito no expresa razonamiento alguno que sustente adecuadamente la conclusión a la que arribó, incumpliendo con ello el artículo 218 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, y únicamente se concreta a expresar dogmáticamente que el valor estimado de la reparación de los daños asciende a una cantidad determinada, sin expresar los hechos y circunstancias en que fundó su opinión, dicho dictamen, por sí solo, es insuficiente para motivar una sentencia condenatoria que fija el monto de aquella reparación."

Cabe destacar que el hecho de que no se haya acreditado el monto de la reparación del daño por este concepto, no significa que deba absolverse respecto a su condena, pues ese aspecto es materia de ejecución de sentencia.

Es de invocarse la jurisprudencia 1a./J. 145/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 170, cuyos epígrafe y texto rezan:

"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA.-El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional."